Filtros
Limpiar filtros
Resultados de búsqueda
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
"4.2. Otro tanto cabe manifestar respecto de las acciones tendientes a imputar responsabilidad patrimonial dado que es posible que un mismo hecho sea enfocado desde el doble punto de vista de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria, pero no obstante ello, difiere el modo de hacerlas efectivas. La disimilitud entre ambos regímenes ya existente cuando se encontraba vigente el capítulo XIII de la Ley de Contabilidad, se mantiene con la sanción de la Ley Nº 24.156 (B.O. 29-10-92) cuyos artículos 130 y 131 y la normativa complementaria, se refieren a la responsabilidad patrimonial (v. Dictámenes 231:29 y 241:494). Median nítidas diferencias entre la responsabilidad disciplinaria y la patrimonial. La primera se dirige a imponer una sanción, y el acto conclusivo puede ser objeto de impugnación por vía administrativa o por el recurso judicial directo, ante una cesantía o exoneración que recaiga sobre el personal amparado por la estabilidad prevista en la relación de empleo público. Si la responsabilidad es patrimonial, en cambio, a partir del dictado de la Ley N.º 24.156, es preciso ejercitar una acción judicial, cuyo objeto será una pretensión resarcitoria (v. Dictámenes 227:229; 231:29, 41 y 150). A su vez la acción judicial por responsabilidad patrimonial se puede dirigir no sólo a los agentes que están alcanzados por el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo VII de la Ley N.° 25.164, sino a los que están excluidos de él y, por lo tanto, no son pasibles de estar sometidos a sumario disciplinario (v. Dictámenes 221:102, 231:29 y 241:480, entre otros). Finalmente, para determinar la responsabilidad patrimonial, en sede administrativa, los Decretos Nros. 1154/97 (B.O. 11-11-97) y 1344/07 (B.O. 5-10-07), establecen el procedimiento a seguir cuando la autoridad superior de cada jurisdicción tuviera conocimiento de un hecho, acto u omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio patrimonial. En este caso, se deberá solicitar del servicio jurídico permanente dictamen para que: a) determine la existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la existencia de daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a seguir y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr en tiempo oportuno el resarcimiento. Esta Casa ha dicho que esa actividad se asemeja a la información sumaria regulada en el Reglamento de Investigaciones Administrativas y compete al servicio jurídico su tramitación ya que es quien deberá dictaminar para que la autoridad superior pueda adoptar una decisión (v. Dictámenes 231:29, 41, 150 y 241:480)."
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO. RETJMAN FARAH, Mario. Director. 1º Edición. 2012. ABELEDO PERROT S.A. - PÁG. 277
Doctrina
"REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL". Mario RETJMAN FARAH. 2010 . ABELEDO PERROT.
Doctrina
Doctrina: Capítulo VI, Apartado VII, "La adjudicación a la Oferta más Conveniente". Págs. 153/157. "Existen parámetros objetivos que limitan la libre elección. Así lo previó, en su oportunidad, el art. 18, in fine, Ley 23696, cuando dispuso, salvo cunado la variable a considerar, dadas las características del futuro objeto contractual, sea sólo el precio, que "la oferta más conveniente" será evaluada no sólo teniendo en cuenta el aspecto económico, relativo al mejor precio, sino las distintas variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. A este respecto, en las bases de los procedimientos de contratación podrán, cuando resulte oportuno, establecerse sistemas de puntaje o porcentuales referidos a distintos aspectos o variables a ser tenidos en cuenta a los efectos de la evaluación".
Tribunal De Cuentas
La RES PL 075-25 formula recomendaciones al Ministerio de Obras y Servicios Públicos respecto de una contratación directa para la renovación de la locación de un inmueble en Ushuaia, al advertir que no se acreditaron debidamente los valores de mercado ni las razones de funcionamiento que justificaban la excepción al procedimiento ordinario, además de haberse adjudicado erróneamente el contrato al apoderado del titular del inmueble. La resolución se vincula especialmente con el artículo 52 de la Ley Provincial N.° 1015, que exige demostrar que la oferta del locador no supera en más de un 20% los valores de mercado y que existen razones de funcionamiento que tornan inconveniente el traslado de los servicios para habilitar la contratación directa por renovación de locaciones.
DICTAMEN FE N° 19/2015 Y RESOLUCIÓN FE 44/2015
Fiscalía De Estado
El Dictamen trata los protocolos que deben seguirse en las contrataciones y las garantias para resguardo de la provincia de Tierra del Fuego
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas. En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad. El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”. Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional. En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”. Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado. El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
"Con relación a la conceptualización y cualidades del dominio público, este organismo asesor se ha expedido en anteriores oportunidades manifestando que como enseña Miguel S. MARIENHOFF ("Tratado de Dominio Público", Buenos Aires, 1960, pág. 25), la distinción entre "dominio público" y "dominio privado" es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas la consecuencias que de ello se derivan. En sentido concordante con André de Laubadère, agregaba que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al "uso público", directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob.cit., pág. 26 in fine). En cuanto a las cualidades del dominio público, son las siguientes: - El régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315). - El régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes "privados", de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración por sí, sin recurrir a la Justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, Ob. Cit. pág. 216/218). - La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales. - La inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los arts. 2400, 3951, 3952 y 4019 del Cuerpo Normativo citado (ver Marienhoff, ob. cit., pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal refiriéndose a esos bienes que: "...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados..." (Fallos 48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros). - Los bienes del dominio público no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto. Las ventas de dichos bienes son ineficaces, en tanto ellos no se encuentren previa y legalmente desafectados; resulta improcedente su embargo y no son materia de asientos registrales. Existiendo una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público, resulta procedente la intervención de la Administración para recuperar el sector afectado. Esta autotutela administrativa constituye un verdadero privilegio a favor del Estado, configurando el rasgo del Derecho Administrativo que exorbita los márgenes del Derecho Privado (Cfr. PTN 235:446). Respecto de la tutela del dominio público se considera :"La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias." (Marienhoff, Miguel S. op. cit. pág. 271)".
ART. 34 - puntos 1, 2, 3, 5 c), 6, 18, 20, 28, 37, 43, y 62.
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 101.- Criterio de selección de las ofertas - La adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta para ello el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros y demás condiciones de la oferta. Las micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley 778, tendrán un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos los procedimientos de contratación normados por la presente Ley, respecto de los restantes oferentes. Este margen sólo será otorgado a cada oferente una vez por ejercicio presupuestario, de haber resultado adjudicatario. Para acceder al margen del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado establecido precedentemente, las cooperativas deben ajustarse a lo prescripto en la presente ley en lo que hace a la facturación para las micro y pequeñas empresas.
Página 61 de 62