Consulta de Jurisprudencia

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Carátula Descripción Acción
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
La Administración General de Puertos S.E promovió demanda por cobro de pesos ante un juzgado contencioso administrativo federal, contra la Provincia de Buenos Aires  Ministerio de Producción -Dirección Provincial de Actividades Portuarias-, por una suma de dinero en concepto de incumplimiento del convenio celebrado entre las partes para los trabajos de mantenimiento en los tramos comunes de los canales de acceso al Puerto de Buenos Aires y el Canal Sur. Ante la excepción opuesta por la provincia el juez se declaró incompetente y remitió las actuaciones a la Corte. El Tribunal entendió que el proceso correspondía a su competencia originaria en razón de las personas. Para llegar a esa decisión señaló que la actora es una sociedad del Estado Nacional sujeta al régimen de la ley 20.705 y que la provincia se encuentra sustancialmente demandada ya que la Dirección Provincial de Actividades Portuarias integra su Administración Central. Entendió, así, que la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales de la actora al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental, y de la demandada, a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art. 117 de la Constitución Nacional es sustanciando la acción ante esta última instancia
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
 La Asociación de Superficiarios de la Patagonia (ASSUPA) promovió una acción contra diversas empresas petroleras que operan en la Cuenca Neuquina. Solicitó la recomposición del daño ambiental colectivo, la creación de un fondo de restauración ambiental y medidas preventivas, así como indemnización subsidiaria. El problema central consistió en determinar si existía un daño ambiental colectivo de carácter interjurisdiccional que justificara la intervención originaria de la Corte Suprema. La Corte sostuvo que la demanda carecía de precisión respecto de los hechos dañosos, al no identificar lugares concretos, magnitud del daño ni relación causal con cada demandada. Asimismo, consideró que no se probó la interjurisdiccionalidad del daño, requisito indispensable para su competencia. También destacó que no es admisible utilizar la etapa probatoria para definir hechos no planteados en la demanda y que ello afectaría el derecho de defensa. El Tribunal resolvió rechazar la demanda interpuesta por ASSUPA por falta de acreditación de un daño ambiental colectivo interjurisdiccional suficiente. Asimismo, dispuso que las costas se distribuyan por su orden en atención a la complejidad del caso. El fallo reafirma la exigencia de precisión en la formulación de las demandas ambientales colectivas y delimita estrictamente los supuestos de competencia originaria de la Corte Suprema en materia ambiental, destacando el rol de las jurisdicciones provinciales.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 3949, y rechazó la demanda de la asociación gremial. En consecuencia, la norma que amplía la integración del tribunal de 5 a 9 miembros mantiene su vigencia. La Corte reafirma que no existe acción judicial sin un caso concreto y que las asociaciones gremiales solo pueden accionar cuando existe una afectación directa a los derechos de sus representados. La ley 3949 amplió el número de jueces del Tribunal Superior. La asociación gremial promovió una acción de inconstitucionalidad que fue admitida por la justicia provincial. Admisibilidad del recurso (Cons. 7): La Corte Suprema habilitó la instancia extraordinaria por arbitrariedad de la sentencia e importancia institucional del caso. Requisito de caso judicial (Cons. 8): Para accionar es necesario demostrar un interés concreto, directo e inmediato. Falta de legitimación (Cons. 9): La asociación no acreditó un interés diferenciado respecto del resto de la ciudadanía, ya que la demanda no se vinculaba directamente con derechos laborales. Carácter conjetural del perjuicio (Cons. 10): El supuesto impacto en salarios y condiciones de trabajo fue considerado hipotético e insuficiente. Arbitrariedad de la sentencia (Cons. 11): La decisión del tribunal local se basó en afirmaciones dogmáticas sin respaldo suficiente. Decisión final (Cons. 13): Se dejó sin efecto la sentencia recurrida, se rechazó la demanda y se reconoció la plena vigencia de la ley 3949, con un Tribunal Superior integrado por 9 miembros.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
La demanda principal se fundó en daños y perjuicios por la falta de pago de 114.720 módulos alimentarios, solicitando además que se declare la nulidad de todo acto administrativo o normativo que obstaculice la ejecución o el pago de la deuda, incluyendo el Decreto Provincial N.º 1168/08. Como pretensión subsidiaria, la actora planteó la acción de enriquecimiento sin causa conforme a los arts. 1794 y ss. del CCyCN. La Provincia, representada por la Fiscalía de Estado, opuso excepciones de inadmisibilidad de la instancia (art. 31 CCA) y de prescripción (art. 35 CCA). En relación con esta última, el Tribunal sostuvo que el cómputo de la prescripción debía iniciarse en el vencimiento de cada letra del Tesoro, aplicándose el plazo de diez (10) años previsto en el art. 4023 del Código Civil velezano, por tratarse de una obligación de origen contractual. Respecto de la alegada prejudicialidad penal, la empresa manifestó que no había accionado antes por esperar la resolución del proceso penal “BERRONE, Raúl Horacio y otros s/ Peculado”, expte. N° 2052/2014 STJ-SR, sentencia 25/11/2021. Sin embargo, el Tribunal aclaró que el art. 1101 del Código Civil velezano únicamente impide dictar sentencia civil antes de la penal, pero no suspende la iniciación de la acción. En consecuencia, la demora en accionar no podía justificarse en esa norma. La acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa también fue considerada prescripta, dado que se encuentra sujeta al mismo plazo de diez (10) años. De este modo, tanto la pretensión principal como la subsidiaria quedaron alcanzadas por la excepción de prescripción. En definitiva, el fallo organizó los institutos jurídicos de la siguiente manera: la prescripción como eje central para rechazar la demanda; la prejudicialidad penal interpretada de forma restrictiva; el enriquecimiento sin causa igualmente alcanzado por la prescripción; y las excepciones procesales que cerraron la instancia. La sentencia resolvió admitir la excepción de prescripción y rechazar la demanda con costas a la actora.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
Declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, revoca la declaración de inconstitucionalidad del art. 25 de la Ley Nº 24.241 y la aplicación del precedente "Badaro” a períodos posteriores a los indicados en esa jurisprudencia.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
Los actores, personal retirado y pensionistas del Servicio Penitenciario Federal, interpusieron demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se lo condene a liquidar los haberes de retiro o pensión con el porcentaje que establece el artículo 10 de la Ley 13.018 de Retiros y Pensiones del Servicio Penitenciario Federal y no con el 82% tal como actualmente lo hace, y abone las retroactividades adeudadas.
Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 3949, y rechazó la demanda de la asociación gremial. En consecuencia, la norma que amplía la integración del tribunal de 5 a 9 miembros mantiene su vigencia. La Corte reafirma que no existe acción judicial sin un caso concreto y que las asociaciones gremiales solo pueden accionar cuando existe una afectación directa a los derechos de sus representados. La ley 3949 amplió el número de jueces del Tribunal Superior. La asociación gremial promovió una acción de inconstitucionalidad que fue admitida por la justicia provincial. Admisibilidad del recurso (Cons. 7): La Corte Suprema habilitó la instancia extraordinaria por arbitrariedad de la sentencia e importancia institucional del caso. Requisito de caso judicial (Cons. 8): Para accionar es necesario demostrar un interés concreto, directo e inmediato. Falta de legitimación (Cons. 9): La asociación no acreditó un interés diferenciado respecto del resto de la ciudadanía, ya que la demanda no se vinculaba directamente con derechos laborales. Carácter conjetural del perjuicio (Cons. 10): El supuesto impacto en salarios y condiciones de trabajo fue considerado hipotético e insuficiente. Arbitrariedad de la sentencia (Cons. 11): La decisión del tribunal local se basó en afirmaciones dogmáticas sin respaldo suficiente. Decisión final (Cons. 13): Se dejó sin efecto la sentencia recurrida, se rechazó la demanda y se reconoció la plena vigencia de la ley 3949, con un Tribunal Superior integrado por 9 miembros.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El accionante solicita la intervención de la firma "Giro Construcciones S.A." en caracter de tercero, esgrimiendo, que si el presunto perjuicio fiscal habría beneficiado indebidamente a la empresa resulta necesario traerla al proceso pues su exclusión termina por garantizar un enriquecimiento ilícito y aleja la posibilidad de que se repare el daño. El TCP argumenta la falta de competencia para determinar la responsabilidad de quien no es estipendiario del Estado, sino exclusivamente de aquellas personas a las que se les ha confiado la administración de los fondos públicos, se opone a la prueba testimonial ofrecida y a la pericial contable. Se resuelve rechazando el pedido de intervención de tercero y de acumulación de procesos, formulado por la parte actora atento no verificarse los extremos procesales reglados en el art. 103 del CPCCLRyM y rechazando la oposición a prueba testimonial y a la pericial contable, efectuada por la parte demandada.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El Sr. Roberto M. MURCIA, interpone recurso de apelación contra la Resolución TCP-VL Nº 68//09 dictada por el TCP. Cuestiona que el TCP desista en el juicio administrativo de responsabilidad, la prueba de informe requerida a la DPP. Se resuelve admitir parcialmente el recurso de apelación declarando la nulidad de los arts. 3º y 4º de la Resolución TCP-VL Nº 68//09 y reduciendo el cargo formulado en el art. 3º. La sentencia reafirma la responsabilidad administrativa endilgada al apelante en el marco del juicio de responsabilidad llevado adelante por el TCP por obrar de manera negligente con desapego a la diligencia debida en el cumplimiento de sus funciones. No obstante, admite que el acto administrativo cuestionado adolece de una parcial desviación de la causa (art. 99 inc. b de la Ley 141), que tiñe de arbitrariedad el aspecto cuantitativo resultando desproporcionada respecto a las consecuencias dañosas, determinando un agravamiento ilegítimo, por ello resuelven reducir la condena respecto del cargo patrimonial excluyendo del mismo los honorarios judiciales y costas por considerarlos consecuencias mediatas e imprevisibles para el accionante.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
La actora demandó al Instituto de Previsión Social de la Provincia para que se le abone la antigüedad, actualización e intereses, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1990. En la instancia judicial, reiteró la argumentación hecha en sede administrativa, entendiendo haber acreditado oportunamente sus 26 años de servicio, sin hacerse cargo de la motivación de la Resolución N° 243/92 ni de sus dictámenes, en cuanto le otorgaron la razón en su recurso de reconsideración, que declaró que le correspondía lo peticionado desde el 15 de abril de 1990 hasta el día 15 de abril de 1992, pues más allá de ese plazo su derecho se encontraba prescripto, en mérito de lo normado por el artículo 88 de la Ley nacional N° 18.037 (Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio)
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Rechaza la excepción, pues la fecha de la reclamación administrativa no configura un valladar para la habilitación formal de la demanda, que pueda sostenerse con éxito en el molde de la excepción tratada. El tiempo del reclamo se torna dirimente para fundar la defensa previa de inadmisibilidad de la instancia cuando ésta se motiva en la impugnación de un acto confirmatorio de otro anterior consentido, situación que no se verifica en esta litis (ver: “Ferreyra, Graciela Beatriz c/ CPSPTF si Contencioso Administrativo” expte. N° 3661/18, resolución del 13/12/2018).
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Rechaza la excepción. Reitera los fallos “PINCOL” y “FERREYRA”. Agrega que ‘Ferrario’ aborda la inadmisibilidad de la demanda por vencimiento del plazo de caducidad de la acción conforme arts. 24 y 31 del CCA; ‘Mestre’ trata el plazo de impugnación administrativa de remuneraciones de actividad y ‘Ferreyra’ refiere a la excepción de inadmisibilidad de instancia por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido (art. 35 inciso ‘a’, segunda parte del CCA). El tiempo del reclamo se torna dirimente para fundar la defensa previa de inadmisibilidad de la instancia cuando ésta se motiva en la impugnación de un acto confirmatorio de otro anterior consentido, situación que no se verifica en esta litis. Precedente ‘Pincol’, descarta y soslaya la aplicación del artículo 149 de la LPA, por entender que lo allí resuelto otorga prioridad a la norma de fondo que refiere a la prescripción -el que establece que el reclamo efectuado debe regirse de conformidad a lo establecido por la normativa nacional aplicable de manera supletoria en materia de prescripción de haberes jubilatorios (artículo 74 de la ley provincial 561), consagrando un plazo de prescripción de las acciones de dos (2) años, por sobre la norma procedimental -que establece un plazo de 30 días para efectuar el reclamo-. Independientemente de considerar a la liquidación de los haberes previsionales como un hecho administrativo, ante la duda que plantea la problemática como consecuencia de un plazo de prescripción aplicable de manera supletoria, se debe adoptar la interpretación que sea la menos restrictiva de los derechos en juego” (Voto del Dr. Javier Darío Muchnik).
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de cámara que acotó el tratamiento pretendido (concedido en primera instancia). Reitera que la continuidad y condiciones de las prestaciones se sujetan a las prescripciones del médico tratante
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Rechaza la demanda al entender que la aplicación retroactiva del nuevo régimen de movilidad jubilatoria no afecta los derechos adquiridos de la actora, en su situación de jubilada; ya que el derecho adquirido es a la situación de jubilado y no a un haber estático. El legislador tiene amplias facultades para cambiar el sistema de movilidad en tanto no sea desproporcionado y no sea confiscatorio. El principio de movilidad busca mantener una proporción entre los haberes. Descarta el reclamo por retroactivos sin intereses debido a la falta de reclamo oportuno.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Desestima el planteo de inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley provincial Nº 1071. Rechaza la demanda de una beneficiaria de jubilación ordinaria que pretende que los aportes a la obra social estatal sean derivados a OSDE, como lo hacía en la faz activa de su ejercicio laboral
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar a la demanda. Declara la inaplicabilidad de normas y ordena nueva liquidación de haberes conforme parámetros legales con intereses.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
La Sra. Liliana Graciela PRELI, en su carácter de Vicepresidenta de la Dirección Provincial de Puertos, firmó una orden de pago por la suma de $3.000.000 a la empresa Giro Construcciones S.A., en concepto de redeterminación de precios. El TCP en el marco de un juicio administrativo de responsabilidad consideró que dicho pago era violatorio del Decreto provincial Nº 73/03, y le imputó un perjuicio fiscal por más de $6.400.000. Contra dicha Resolución la actora interpuso demanda contencioso-administrativa solicitando la nulidad de la Resolución TCP-VL Nº 20/14 y su posterior Resolución TCP-VL Nº 009/15 y planteó la inconstitucionalidad de las normas. La Sra. Lilliana Graciela PRELI interpone demanda contencioso administrativa contra el TCP solicitando nulidad sobre la Resolución TCP-VL Nº 20/14 y su posterior Resolución TCP-VL Nº 009/15, planteando inconstitucionalidad de las normas. Se resuelve admitir parcialmente la pretensión de la accionante declarando nulidad respecto los artículos 1º y 2º de la Resolución TCP-VL Nº 20/14 y sus consecuentes y a su vez reducir el cargo patrimonial formulado en el art. 1º.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El Sr. Guillermo Bonaparte, promueve demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal de Cuentas provincial, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Plenaria Nº 73/09 que ratificó la sanción de multa impuesta mediante Resolución Plenaria Nº 19/09 y fue cuantificada por Resolución Plenaria Nº 33/09. Indica que en tal carácter dictó la Resolución DPP Nº1398/08 autorizando un gasto por la adquisición de indumentaria para tres agentes ingresados a planta permanente del organismo y adjudicando a diferentes firmas los distintos elementos cotizados. Peticiona, asimismo, que se condene a la demandada a la devolución de la suma dineraria abonada por tal concepto con más sus intereses. Se resuelve no hacer lugar a la demanda contencioso administrativa articulada por el Sr. Bonaparte contra las Resoluciones anteriormente mencionadas.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Calificación de tareas riesgosas o peligrosas, Dirección Provincial de Energía, artículo 58 Ley Provincial Nº 244. Certificación de Servicios emitidas por los empleadores
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Régimen de Reciprocidad Jubilatoria. Evolución en la Provincia.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
La señora Miriam Liliana Maldonado promueve demanda contencioso-administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego. Pretende que se declare la nulidad absoluta e insanable de la Disposición de Presidencia 514/2023, que rechazó su petición de otorgamiento de pensión derivada por el fallecimiento de quien en vida fuera su conviviente durante casi 20 años -señor Daniel Alejandro Suarez GRANDI; y que se ordene el reconocimiento de esa prestación conforme el artículo 28 de la ley 561. El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego resolvió rechazar la demanda promovida por la Sra. Miriam Liliana MALDONADO, confirmando la validez de la Disposición Administrativa. Sostuvo que se ha demostrado que el vínculo convivencial en aparente matrimonio fue interrumpido con anterioridad al fallecimiento del Sr. Suarez GRANDI, y que los elementos reunidos en la causa no fueron suficientes para demostrar dicho vínculo.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Laura Gallardo contra la Caja de Previsión Social de la Provincia, declarando la nulidad absoluta de la Disposición N° 416/2023 que denegaba el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su cónyuge. El Tribunal consideró acreditado que la separación de hecho fue consecuencia de violencia doméstica, eximiendo a la actora de culpa y reconociendo su derecho a la pensión desde la fecha de fallecimiento del causante, con intereses. La sentencia se dictó con perspectiva de género y en base a normativa nacional e internacional de derechos humanos.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El actor promovió una medida autosatisfactiva contra la Caja de Previsión Social de la Provincia de Tierra del Fuego (CPSPTF) solicitando el cese inmediato del descuento extraordinario (cód. 503) sobre su haber jubilatorio, correspondiente a la integración optativa de aportes y contribuciones prevista en el art. 13 de la Ley 1456 (modificado por el art. 3 de la Ley 1458). El Tribunal hace lugar a la medida autosatisfactiva ordenando a la CPSPTF cesar con el descuento de aportes y contribuciones sobre el haber del actor y devolver las sumas descontadas desde el 22/11/2024, con intereses conforme la tasa del Banco de Tierra del Fuego.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar a la demanda. Condena al pago. Declara inaplicable el Decreto Provincial N° 3705/2017 en la liquidación de los haberes jubilatorios del actor desde el día 1° de enero de 2018 y ordena a la Caja a practicar liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley 855 a partir de esa fecha, adicionando intereses.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar a la demanda. Condena al Instituto Provincial de Previsión Social al pago de las asignaciones familiares adeudadas al actor, las anteriores que no hubiesen sido atendidas por la Provincia y las que se devenguen en lo sucesivo; sin perjuicio del derecho de la Provincia de repetir -por la vía correspondiente- las que hubiese abonado. Con costas.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Los actos administrativos de otorgamiento del beneficio jubilatorio y de determinación producen efectos individuales, pues el hecho determinante del monto del haber jubilatorio se configura únicamente con el cese de servicios, circunstancia esta acaecida estando plenamente vigente la Ley 1076. Rechaza la demanda a determinar el haber previsional aplicando las previsiones de la Ley 561, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1076 y abonar las diferencias resultantes.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar a la demanda por lesividad dejando sin efecto las Resoluciones Nº 162/90 del Ministerio de Gobierno y Nº 189/90 del I.T.P.S. Rechaza las excepciones opuestas en la contestación de demanda. No hace lugar al reintegro de las diferencias en los haberes previsionales devengados con anterioridad a la notificación de la demanda y condena al demandado a reintegrar al IPPS las sumas percibidas en demasía a partir de dicha fecha, con intereses desde el día en que cada haber mensual le fue abonado hasta su efectivo reintegro, de conformidad con la tasa pasiva promedio que aplica el Banco de la Provincia en sus operaciones.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El Sr. Jacobo Mattesz, inicia demanda contencioso administrativa contra el P.E. Provincial y el Instituto Provincial de Previsión Social (I.P.P.S.) impugnando el decreto P.E.P. N° 988/93, las resoluciones 615/93 y 138/94 del I.P.P.S. y la resolución 1414/94 del M.S.A.S. y solicitando se reajuste retroactivamente el haber jubilatorio desde la aplicación del citado decreto, con sus intereses. Se resuelve hacer lugar a la demanda y anular en consecuencia la Resolución del I.P.P.S. n° 615/93, condenándolo a reconocer al actor el reajuste de su haber jubilatorio derivado del adicional establecido por el Decreto 988/93, y a abonarle las sumas que debió percibir por tal concepto desde su entrada en vigencia, con más los intereses por tasa pasiva que fija el B.C.R.A. desde que fueron devengada.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar parcialmente a la demanda promovida que perseguía el cobro de diferencias de haberes previsionales entre lo efectivamente percibido y el 82% móvil de las remuneraciones de actividad de los jueces del Superior Tribunal de Justicia con planteo de inconstitucionalidad de la Ley provincial N° 1068. Declara la confiscatoriedad de las medidas previstas en los arts. 7° y 8° de la ley 1068 sobre los haberes previsionales del actor. Ordena y emplaza a la CPSPTF a la devolución de sumas detraidas en exceso.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Incidente que resuelve admitir al Fiscal de Estado como coactor en el proceso judicial. Ushuaia, 23 de agosto de 1994. El actor promueve demanda de nulidad contra una resolución administrativa dictada por el Ministerio de Gobierno (Resolución N° 491), con pretensión de restitución de haberes. El Superior Tribunal cita al Fiscal de Estado de la Provincia, conforme lo establecido por la Ley Provincial N° 3, a fin de que tome intervención en el proceso. Se afirma que, dado que la pretensión abarca a varios sujetos (autoridad emisora y beneficiario del acto administrativo), la nulidad pretendida debe discutirse con intervención obligatoria del Fiscal, quien representa al órgano emisor del acto (Ley Nº 3, art. 1º inc. e). Se trata de una cuestión indispensable por ser el representante judicial en los términos del art. 8 de la Ley provincial Nº 3. La adhesión del Fiscal de Estado no es meramente formal o "simple", sino litisconsorcial, debido a la implicancia directa que una nulidad de un acto administrativo tiene para la Administración Pública y sus efectos sobre terceros. La ley le confiere dicha intervención obligatoria a fin de salvaguardar la eficacia reflejada de los actos estatales. El STJ sostiene que el Fiscal de Estado es parte necesaria en todo juicio contencioso administrativo en el que se cuestione un acto administrativo general, ya que la resolución del caso tendrá efectos para varios sujetos y procede a admitir su intervención como litisconsorte activo necesario (art. 89 CPCCN y art. 9 Ley Nº 3).
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Suspende provisoriamente los efectos del acto debiendo la demandante depositar los importes jubilatorios a nombre del Tribunal, hasta tanto se demuestre que la accionada continúa en sus funciones activas. Si esto se constata, la suspensión cobrará pleno efecto y se le devolverán los importes a la actora; si ello no es así, el Tribunal resolverá en definitiva, previa audiencia de la accionada.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
No hace lugar a la oposición al pago de la tasa de justicia, deducida por el I.P.P.S. en los autos principales. Dispone que la tasa adeudada deberá ser abonada en el plazo de cinco (5) días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 11 de la Ley N° 162.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Hace lugar a la demanda y anula la Resolución del I.P.P.S. Nº 615/93, condenando al demandado a reconocer el reajuste del haber jubilatorio derivado del adicional establecido por el Decreto Nº 988/93 y a abonar las sumas que el actor debió percibir por tal concepto desde su entrada en vigencia, con más los intereses. Impone costas al Estado Provincial.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
El señor Carlos Alberto López, con patrocinio letrado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social de la Provincia. Pretende que se declare la nulidad de la declaración de incompatibilidad decidida por la Disposición de Presidencia 105/2020, así como la Disposición de Presidencia 398/20, el Decreto Provincial 1093/21, las determinaciones de deuda efectuadas en el Anexo I de la liquidación y la actualización de deuda N* 001/2021, del 31/07/2021.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Admite el recurso extraordinario de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de cámara que acotó el tratamiento pretendido (concedido en primera instancia). Reitera que la continuidad y condiciones de las prestaciones se sujetan a las prescripciones del médico tratante.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Declara admisible el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
1º instancia - Hace lugar a la Acción de Amparo por cuestiones de salud (Ley provincial Nº 1496) por una prestación no incluida en el PMO - Condena a OSEF a la cobertura exigida por el galeno tratante y al PEP en carácter subsidiario y en la medida que OSEF no cumpla - Reflexiona sobre la postura de la obra social para con sus afiliados y que "suele perderse de vista que detrás de cada resolución existen personas" (Considerando 11).
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Obligatoriedad Precedentes de la CSJN y artículo 37 de la Ley Provincial Nº 110.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
La Sra. María Clara López Ríos inicia demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego donde pretende que se declaren la nulidadad e inconstitucionalidad de la Resolución TCP-VL Nº 12/22 y de la Resolución Plenaria Nº 320/2022, a la cual posteriormente adhiere a la misma el Sr. Carlos Alberto LÓPEZ. El Superior Tribunal de Justicia termina resolviendo el RECHAZO íntegro de la demanda deducida por los actores y regula los honorarios de los letrados intervinientes.