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Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 197/2024 – Asesoría Directiva del Centro de Rehabilitación Ushuaia En esta resolución se analiza si la contratación directa se fundamenta en razones de especialidad o de exclusividad. El auditor contable interviniente advirtió que el informe técnico presentado no resultaba suficiente para acreditar la hipótesis del artículo 18, inciso c), ya que no demostraba la inexistencia de un sustituto conveniente. Se enfatiza que toda excepción al procedimiento competitivo debe interpretarse restrictivamente y se recomienda distinguir con claridad entre los conceptos de “exclusividad” y “especialidad”. Este caso resulta útil para delimitar el alcance interpretativo del inciso c), así como para precisar las cargas argumentativas y probatorias que su aplicación conlleva.
CURSO DE FINANZAS, DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO . VILLEGAS Héctor B. EDITORIAL DEPALMA, BUENOS AIRES. 1993. PÁGS. 759 Y SS.
Doctrina
Noción general de Crédito Público, naturaleza júridica, emprestito.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria N.º 180/2024 del Tribunal de Cuentas recomienda al Director y Prosecretario de Administración del Superior Tribunal de Justicia extremar los recaudos para gestionar en tiempo y forma las prórrogas de contratos de conectividad (internet), en el caso, respecto al Juzgado con competencia integral en la ciudad de Tolhuin, garantizando la legalidad y transparencia. El fundamento jurídico se basa en el artículo 18 inciso j) de la Ley Provincial N.º 1015, que permite la contratación directa para servicios esenciales como internet cuando el cambio de proveedor resulte oneroso o implique riesgo de interrupción, y en la Resolución OPC N.º 17/2021, que exige procedimientos administrativos y formalización contractual. Se concluye que, aunque la prórroga del contrato vigente subsana parcialmente el incumplimiento, persiste la falta de formalización oportuna y retroactividad del acto administrativo, lo que vulnera principios de legalidad y control previstos en la normativa aplicable.
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO. RETJMAN FARAH, Mario. Director. 1º EDICIÓN. 2012. ABELEDO PERROT S.A. - PÁGS. 114-118
Doctrina
COMENTARIO ART. 11 - DECRETO 1023/2001 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES - IMPORTANCIA DE LAS FORMAS Y EL PROCEDIMIENTO. (págs. 114/118)
En todas las contrataciones a realizar se podrán invitar a proveedores que aún no se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, en cuyo caso se deberán remitir los requisitos para tramitar la inscripción. Para los proveedores ya inscriptos y a efectos de su validez, la casilla de correo a la cual se cursa la invitación, deberá coincidir con el correo electrónico declarado en el PROTDF o en el que en un futuro lo reemplace.
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas concluye que el Presidente de la Dirección Provincial de Puertos estaría facultado para suscribir el convenio con el Ministerio de Salud para el Centro de Rehabilitación Ushuaia, siempre que se configure como un contrato de mutuo a título oneroso, garantizando la devolución íntegra del capital y sus intereses, sin afectar la finalidad ni el patrimonio del ente portuario. Se fundamenta en el artículo 6° de la Ley Provincial N.º 69, que otorga facultades para “celebrar toda clase de contratos (…) y realizar todo otro acto que convenga al mejor cumplimiento de sus funciones”, y en el artículo 1525 del Código Civil y Comercial, que define el contrato de mutuo. Asimismo, se advierte que el mecanismo debe considerarse una inversión y no un gasto, respetando las condiciones pactadas y evitando comprometer la gestión portuaria. Se cita también el artículo 2° de la Ley Provincial N.º 141 sobre competencia administrativa y el artículo 10° de la Ley N.º 69 respecto al patrimonio del ente. Finalmente, se recuerda la presunción de solvencia del Estado provincial conforme jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 300:1036 y 306:250).
Tribunal De Cuentas
RES PL 070-2024 (Aprueba IL 2024 23 CA) Formula Recomendación ref. a tramitación de la excepción prevista en el art. 18 inc. f) de la Ley provincial Nº 1015 ARTíCULO 2.- Recomendar al actual Ministro de Educación Lic. Pablo Gustavo Daniel LOPEZ SILVA, a que en el futuro, en la cartera a su cargo, cuando se encuadre una contratación en los términos del inciso f) del artículo 18 de la Ley provincial Nº 1015, además de fundarse debidamente la especialización del contratado, también deberá acreditarse correctamente con informes y documentos que el potencial adjudicatario es el único que puede llevar a cabo la contratación; ello, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones (artículo 4” inciso h) de la Ley provincial Nº 50).
Normativa Nacional Relacionada
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL- AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO - CREACION
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 301/2023 – Contratación con Nómade Soft S.R.L. El Tribunal de Cuentas observó un incumplimiento sustancial por ausencia total del procedimiento previsto en el artículo 18, incisos b) y c) de la Ley Provincial N.º 1015, así como en el Decreto Reglamentario N.º 674/11 y la Resolución O.P.C. N.º 17/21. La contratación directa carecía de un informe técnico que justificara objetivamente la exclusividad del proveedor o la inexistencia de un sustituto conveniente. Asimismo, se descartó la alegación de una emergencia administrativa como causal suficiente. El caso reafirma que la invocación del supuesto de exclusividad exige informes técnicos fundados y verificables. Esta resolución constituye un precedente relevante del Tribunal respecto de los estándares probatorios y documentales que deben acompañar la aplicación del inciso c).
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ARTS. 1º, 4º, 8º y 73
Constitución Provincial
La razonabilidad, entendida como principio rector de la decisión administrativa, exige que los actos de la Administración no sean meras expresiones subjetivas del funcionario actuante, sino manifestaciones institucionales justificadas mediante las mejores razones disponibles. El artículo 1º de la Constitución establece un modelo republicano y democrático, que excluye decisiones fundadas en voluntarismo o arbitrariedad, y exige que todo ejercicio del poder se oriente a la satisfacción del interés público, mediante actos que puedan ser evaluados y controlados institucionalmente. El artículo 4º, al ubicar la soberanía en el pueblo, refuerza esta exigencia al demandar que toda actuación estatal sea explicable como decisión legítima de un órgano público, no como la voluntad personal del funcionario. El artículo 8º garantiza la publicidad de los actos, condición indispensable para su impugnación racional y para que puedan ser controlados en función de las razones que los justifican. El artículo 73 profundiza esta estructura institucional al imponer que la Administración funde sus decisiones en criterios de eficiencia, economía e imparcialidad, lo que obliga a construir actos con arquitectura argumentativa sólida, verificable y no personalista.
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