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ART. 73.- CÓMPUTO DE PLAZOS - Todos los plazos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley deben computarse en días hábiles, salvo disposición expresa en contrario.
Tribunal De Cuentas
En los considerandos se expresó: La transgresión normativa identificada como Observación Sustancial Nº 1, respecto a la falta fundamentos suficientes para justificar la selección del proveedor adjudicado como el único capaz de prestar el servicio requerido, incumpliendo lo dispuesto en la Ley provincial N 1015, Artículo 18, Inciso f) y Resolución OPC Nº 17/2021 - Anexo 1, Capítulo 1, Apartado b, Punto 1, último párrafo, que fuera objeto de observación sustancial según Acta de Constatación Nº ACTA-PRE-PE-298-2024 y mantenida por el Disposición de Secretaría Contable TCP Nº DISP-SC-213-2024, se ha logrado subsanar Que respecto a la Observación Sustancial Nº 2 referida a que de las actuaciones no consta que el precio de la única oferta no resulta inconveniente para el Estado, incumpliendo lo establecido en el Decreto Provincial Nº 674/2011 — Anexo l, Artículo 34, Punto 58, que fuera objeto de observación sustancial según Acta de Constatación Nº ACTA-PRE-PE-298-2024 y mantenida por Disposición de Secretaría Contable TCP N” DISP-SC-213-2024, con la nueva documentación aportada en el descargo obrante a orden 138 y la conclusión del Informe Contable Nº INF-TCP-SC-275-2024 en cuanto el Auditor Fiscal C.P. Leonardo VIVAS AHUMADA expresó que: “(...) Observación Sustancial N.* 2 — No inconveniencia de los precios de la única oferta y correspondencia de cumplimiento normativo: tras el análisis de la NOTA-SGPR-490-2024 y la documentación adicional incorporada, se concluye que los precios de la oferta única están debidamente justificados en esta instancia (...)”, la misma también se ha logrado subsanar.
"RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL". REJTMAN FARAH Mario. 2010. EDITORIAL ABELEDO PERROT - Págs. 76/77
Doctrina
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
De los Plazos Artículo 59.- Los plazos se contarán por días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación resuelta a petición de parte. Serán obligatorios tanto para los interesados como para la Administración. Artículo 60.- Los plazos se computarán a partir del día siguiente al de la notificación. Si se tratare de plazos relativos a actos que deban ser publicados regirá lo dispuesto por el artículo 2º del Código Civil.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Esta Ley regirá toda la actividad administrativa estatal, con excepción de aquélla que tiene un régimen establecido por ley especial, caso en el que se aplicarán las disposiciones de la presente como supletorias. Título VI: De los Recursos (arts. 118-147) Artículo 118.- Los actos administrativos de alcance individual podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se determinan en el presente Título. Los recursos podrán fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado. Artículo 119. Los organismos 13impugnación del acto administrativo. administrativos subordinados por relación jerárquica no podrán recurrir los actos del superior. Los agentes de la Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Artículo 120.- Los entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros de igual carácter ni de la Administración Central, pero ante la existencia de una controversia interadministrativa podrá requerir el pronunciamiento del Ministro en cuya esfera común actúen o del Poder Ejecutivo, según el caso, sin que ello obste a la iniciación de las acciones legales a que se crea con derecho. Artículo 121.- Si a los efectos de articular un recurso administrativo la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir de conformidad a lo previsto por el artículo 50. Artículo 122.- La presentación de los recursos administrativos deberá ajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los artículos 30 y 31, indicándose además, de manera concreta, el acto que el recurrente estimare como ilegítimo, inoportuno, inconveniente o falto de mérito. Advertida alguna deficiencia formal esencial, el recurrente será intimado a subsanarla dentro del plazo perentorio de tres (3) días, bajo apercibimiento de desestimarse el recurso. Artículo 123.- El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso. Serán de aplicación, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones de los artículos 66 al 87 de la presente. Artículo 124.- Las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles. Artículo 125.- Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les dé, siempre que resulte indudable la Artículo 126.- Al resolver un recurso, el órgano competente podrá limitarse a desestimarlo o ratificar o confirmar el acto de alcance particular impugnado, si ello correspondiere, o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto, sin perjuicio de los derechos de terceros. Capítulo I Del Recurso de Reconsideración Artículo 127.- El recurso de reconsideración debe interponerse dentro de los diez (10) días de notificado el acto, ante el mismo órgano que lo dictó. Procede contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un interés. Artículo 128.- Si el acto hubiere sido dictado por delegación, el recurso de reconsideración será resuelto por el órgano delegado sin perjuicio del derecho de avocación del delegante. Si la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, éste será resuelto por el delegante. Artículo 129.- El órgano competente resolverá el recurso de reconsideración dentro de los treinta (30) días, computados desde su interposición o, en su caso, desde la presentación del alegato o del vencimiento del plazo para hacerlo si se hubiere recibido a prueba. Si el recurso de reconsideración no fuere resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. Artículo 130.- El recurso de reconsideración contra actos definitivos o asimilables a ellos lleva implícito el recurso jerárquico o, en su caso, el de alzada en subsidio. Artículo 131.- Cuando expresa o tácitamente hubiera sido rechazada la reconsideración, las actuaciones deberán ser elevadas de inmediato, de oficio o a petición de parte, según que hubiere recaído o no resolución denegatoria expresa. Artículo 132.- Dentro de los cinco (5) días de notificado que las actuaciones fueron recibidas por el superior, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso. Capítulo II Del Recurso Jerárquico Artículo 133.- El recurso jerárquico procederá contra todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del interesado. No será necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Si se lo hubiere hecho, no será indispensable fundar nuevamente el jerárquico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 134.- El recurso jerárquico deberá interponerse ante la autoridad que dictó el acto impugnado dentro de los quince (15) días de notificado y será elevado de inmediato y de oficio, para su tramitación, al Ministerio o Secretaría en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del mismo. El superior jerárquico inmediato resolverá definitivamente el recurso. Cuando el acto impugnado emanare de un Ministro o Secretario el recurso será resuelto por el Gobernador, agotándose en ambos casos la instancia administrativa. Artículo 135.- El plazo para resolver el recurso jerárquico será de treinta (30) días, a contar desde el vencimiento del plazo establecido por el artículo 132, o en su caso de la presentación del alegato o vencimiento del plazo para hacerlo, si se hubiere recibido a prueba. Artículo 136.- Si el recurso se hubiere interpuesto contra la resolución del Ministro o Secretario o si corresponde establecer jurisprudencia administrativa uniforme, o la índole del asunto o el interés económico comprometido requiera tal atención, será también obligatorio el dictamen del Asesor Letrado de Gobierno o del Asesor Legal y Técnico, según disponga el Gobernador. Artículo 137.- Los recursos deducidos en el ámbito de los entes autárquicos se regirán por las normas que contengan las leyes especiales, teniendo la presente Ley carácter supletorio. Capítulo III Del Recurso de Alzada Artículo 138.- Contra los actos administrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del recurrente emanados del órgano superior de un ente autárquico o jurídicamente descentralizado, procederá a opción del interesado, el recurso administrativo de alzada o la acción judicial pertinente, salvo que la ley especial determine como única vía esta última. La elección de la vía judicial hará perder la administrativa, pero la interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso administrativo. Artículo 139.- El Gobernador será competente para resolver el recurso de alzada, pudiendo delegar tal facultad en el Ministro o Secretario en cuya esfera actúe el ente autárquico o jurídicamente descentralizado. Cuando quien deba resolver el recurso de alzada ya hubiese intervenido en la resolución del recurso de reconsideración o jerárquico, deberá excusarse y será reemplazado para la emisión del acto por quien lo subrogue legalmente. Artículo 140.- El recurso de alzada sólo será procedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto. En caso de aceptarse el recurso, la resolución se limitará a revocar el acto impugnado, no pudiendo modificarlo, reformarlo o sustituirlo. Revocado el acto procederá la devolución de las actuaciones para que el ente dicte uno nuevo ajustado a derecho. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en los artículos 134, primera parte y 135. Capítulo IV Del Recurso Extraordinario de Revisión Artículo 141.- Podrá solicitarse en sede administrativa la revisión de un acto firme: a) Cuando después de dictado se recobraren o descubrieren documentos decisivos cuya existencia se ignoraba 15Capítulo VII o no se pudieron presentar como prueba por fuerza mayor o por obra de terceros; b) cuando hubiere sido dictado basándose en documentos o testigos cuya declaración de falsedad se desconocía o se hubiere declarado después de emanado el acto; c) cuando hubiere sido dictado mediante cohecho, prevaricato, violencia o cualquier otra maquinación fraudulenta o grave irregularidad comprobada. Artículo 142.- Podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión dentro de los treinta (30) días de recobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor u obra de terceros, o de comprobarse en legal forma los hechos indicados en los incisos b) y c) del artículo anterior, ante el órgano que emitió el acto. Capítulo V De la Denuncia de Ilegitimidad Artículo 143.- Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos. Ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiere debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales, se entienda que medió abandono voluntario del derecho. La decisión será irrecurrible. Capítulo VI De la Queja Artículo 144.- Podrá ocurrirse en queja ante el superior jerárquico inmediato contra los defectos de tramitación e incumplimiento de los plazos legales o reglamentarios en que se incurriere durante el procedimiento y siempre que tales plazos no se refieran a los fijados para la resolución de recursos. Artículo 145.- La queja se resolverá dentro de los cinco (5) días, sin otra sustanciación que el informe circunstanciado que se requerirá si fuere necesario del inferior, debiendo evitar la suspensión del procedimiento principal. Las resoluciones que se dicten serán irrecurribles. De la Rectificación de Errores Materiales Artículo 146.- En cualquier momento podrán rectificarse errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que la enmienda no altere lo sustancial del acto o decisión. Capítulo VIII De la Aclaratoria Artículo 147.- Dentro de los cinco (5) días computados desde la notificación del acto definitivo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva para suplir cualquier omisión en que se haya incurrido. La aclaratoria será solicitada al mismo órgano emisor del acto y deberá resolverse dentro del plazo de cinco (5) días. TÍTULO VII DE LOS RECLAMOS Artículo 148 - Son impugnables por vía de reclamo administrativo: a) Los hechos u omisiones administrativas; b) los actos de alcance general y los reglamentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Artículo 149.- La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la toma de conocimiento, ante el órgano autor del hecho, comportamiento, omisión o emisión del acto de alcance general o reglamento, debiendo ofrecerse en tal oportunidad toda la prueba de que ha de valerse. Artículo 150.- Por vía de reclamo podrá peticionarse: a) La cesación del hecho, omisión, comportamiento, conducta o actividad; b) la derogación, modificación, sustitución total o parcial de los actos de alcance general o reglamentos o su inaplicabilidad al caso concreto. Artículo 151.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días. Vencido ese plazo el interesado podrá requerir pronto despacho y si transcurrieran otros quince (15) días 16sin resolverse se considerará que hay silencio de la Administración. Artículo 152.- No será necesario interponer el reclamo previsto en este Título cuando: a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; b) se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; c) mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando la presentación en un ritualismo inútil. TÍTULO VIII DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ALCANCE GENERAL Y LOS REGLAMENTOS Artículo 153.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos producirán efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine. Si no designan tiempo, producirán efectos después de los ocho (8) días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial. Artículo 154.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los reglamentos que se refieren a la estructura orgánica de la Administración y las órdenes, instrucciones o circulares internas no reglamentarias, que entrarán en vigencia sin necesidad de aquella publicación y estarán sujetos a su régimen particular de comunicación. Artículo 155.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos a los que la autoridad hubiera dado o comenzado a dar aplicación podrán ser impugnados indirectamente por medio de recursos administrativos en los casos y con los alcances que se prevé en el Título VI de la presente. Artículo 156. Asimismo podrá interponerse reclamo de conformidad a lo dispuesto en el Título VII de la presente ante la autoridad que dictó el acto de alcance general o el reglamento cuando afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente su interés. Artículo 157.- Los actos administrativos de alcance general y los reglamentos podrán ser derogados, total o parcialmente y reemplazados por otros, de conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentes. TÍTULO IX DE LA IMPUGNACIÓN INSTITUCIONAL Artículo 158.- En los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley Provincial Nº 133, no serán de aplicación las normas contenidas en los Títulos VI y VII de esta Ley, debiendo observarse las disposiciones del presente Título, sea que se impugnen actos administrativos de alcance individual o general, hechos u omisiones. Artículo 159.- No habrá plazos para deducir la impugnación previa en sede administrativa, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. El plazo para resolver es de cuarenta y cinco (45) días. Artículo 160.- Para que quede expedita la vía judicial, la impugnación previa de que trata este Título será siempre obligatoria, aunque el acto, hecho u omisión emane de la autoridad máxima de alguno de los poderes del Estado Provincial o de los municipios o comunas. TÍTULO X AMPARO POR MORA Artículo 161.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubieren transcurrido cuarenta y cinco (45) días sin emitir la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. La petición tramitará conforme a lo normado en el artículo 48 de la Constitución Provincial. Artículo 162.- La desobediencia a la orden de pronto despacho emitida por el Juez, en que incurrieren los funcionarios y empleados de la Administración, será puesta en conocimiento de la autoridad superior correspondiente a los mismos, a efectos de la sanción disciplinaria que proceda, todo ello sin perjuicio de que 17el Juez interviniente le dé intervención a la justicia penal, por si la desobediencia importare la comisión de un delito.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El Principio de "Derechos en Expectativa": La PTN ha sostenido reiteradamente que, hasta el perfeccionamiento del contrato, el particular que participa en una licitación no tiene un derecho subjetivo a la adjudicación, sino un simple "derecho en expectativa". 1 La presentación de una oferta no obliga al Estado a contratar, incluso si dicha oferta es la más conveniente. La adjudicación provisional tampoco crea un derecho adquirido, por lo que la Administración no está obligada a perfeccionar el contrato y puede revocar el procedimiento, sin que ello genere una obligación de indemnizar.
Anexo I – Resolución O.P.C. N° 58 /2021 ARTÍCULO 34 – LEY PROVINCIAL N° 1015 PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN La publicación y la difusión que deben efectuarse para las contrataciones se regirán conforme a las pautas que se establecen a continuación: I. Consideraciones generales a) Los medios de comunicación a los que se hace referencia en la presente deben utilizarse, sin perjuicio a utilizar otros medios adicionales que la autoridad competente considere conveniente, a tal fin los medios opcionales de difusión deberán ser solicitados en la nota de pedido fundada. b) El período de antelación comienza al día siguiente de haber finalizado el período de publicación del aviso, y el día fijado para la apertura de ofertas deberá ser posterior al último día del plazo de antelación. Los días de publicación y antelación se computan como días corridos. c) Cuando el vencimiento de uno de los plazos previstos en el presente fuere en día inhábil, se computará como vencimiento el día siguiente hábil administrativo inmediatamente posterior.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Revocación por Oportunidad, Mérito o Conveniencia: La PTN ha validado la facultad de la Administración de revocar un acto administrativo regular por razones de "oportunidad, mérito o conveniencia", siempre que el acto revocatorio se base en el interés público. Sin embargo, la doctrina establece una distinción fundamental: la revocación de un acto que ha creado un derecho adquirido, como la rescisión de un contrato perfeccionado, sí genera la obligación de indemnizar al particular por los perjuicios que le cause, incluyendo el lucro cesante.
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo operar e integrar a otros sistemas de información. ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo. A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme con lo establecido en la presente reglamentación. ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma electrónica. A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la excepción por circunstancias objetivas. ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la integridad de los documentos.
Constitución Provincial
Contrataciones Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
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