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Fallo TSJ "Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego A.I.AS. c/Dominguez, Jorge Armando s/ordinario" - Expte. N° 2497/17 STJ-SR - El Superior Tribunal de Justicia resuelve que cuando actúa el TCP en sede judicial, se aplica el plazo de prescripción del Código Civil previsto para los casos de responsabilidad contractual.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El dictamen analiza la contratación directa Nº 106/2002 realizada por ANSES para la provisión y mantenimiento de equipamiento informático, software y servicios asociados, fundamentada en los artículos 25 y 26 de los Decretos 1023/01 y 436/00, que permiten este procedimiento en casos de exclusividad o urgencia. Se acreditó que la prestación requerida es altamente especializada y no cuenta con sustitutos convenientes, sumado a la urgencia derivada del vencimiento de contratos vigentes y la demora en la licitación pública, lo que podría afectar gravemente la operatoria de la seguridad social y programas sociales. La Comisión Evaluadora propuso adjudicar a Siemens y IBM los renglones principales, postergando otros, y se concluyó que el acto administrativo no presenta objeciones legales, siempre que intervenga la Oficina Nacional de Contrataciones antes de su firma.
DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN) 23 de Mayo de 2002 Expediente: 644/02 Número Dictamen: 141 Procurador: LUIS ALBERTO MONTAGNARO (SUBPROCURADOR) Id SAIJ: N0241318
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
CAPÍTULO VI. DOCUMENTOS Y TRÁMITES RESERVADOS Y/O SECRETOS: ARTÍCULO 22.- Procedimiento para la generación de trámites con carácter de reservado: Cuando se dieren los supuestos del artículo 3° de la Ley Provincial N° 653, se deberá llevar a cabo el siguiente procedimiento. a) Al expediente electrónico iniciado con carácter público, se deberá adjuntar un informe fundado donde se indiquen los motivos por los cuales corresponde que la tramitación se realice de forma reservada o secreta. El informe será firmado por el funcionario a cargo de la repartición que solicita generar el/los documento/s reservado/s y/o secretos -siempre con rango no inferior a Director General, especificando la normativa que establece la confidencialidad de la información. b) El superior jerárquico de la repartición solicitante, deberá dictar el correspondiente acto administrativo, identificando claramente el documento reservado o secreto que debe ser generado por el área solicitante así como el trámite en el que será utilizado, autorizando su reserva y citando en los considerandos la normativa que fundamenta la competencia para solicitar la reserva y la normativa que establece la confidencialidad de la información. c) Emitido el acto administrativo que declare la reserva de las actuaciones, se deberá iniciar una nueva actuación electrónica (ya sea expediente electrónico o nota electrónica), cuyo documento inicial será el acto administrativo antes mencionado, dicha actuación electrónica deberá ser vinculada al expediente electrónico de carácter público y al cual se deberán incorporar todas las actuaciones relacionadas con carácter reservado. d) El expediente electrónico reservado o secreto deberá mantener dicho carácter, hasta tantO se dicte un nuevo acto administrativo que deje sin efecto el anterior, que deberá ser emitido por la misma autoridad que declaró la reserva o un superior. e) Emitido el acto administrativo que deje sin efecto el carácter de reservado o secreto, las actuaciones que tramitaron en el expediente electrónico con dicho carácter, serán incorporadas al expediente electrónico inicial y continuarán con carácter público. f) Aquellas actuaciones administrativas que por su naturaleza no tengan carácter reservado o secreto, deberán ser incorporadas al expediente inicial.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El dictamen de la Procuración del Tesoro analiza el recurso jerárquico interpuesto por Prevención A.R.T. S.A. contra la Resolución MSG N.º 18/18, que dejó sin efecto una contratación directa por urgencia para la cobertura de riesgos laborales del personal de la PFA. Se concluye que la empresa no tenía derecho subjetivo ni interés legítimo protegido, ya que no existía contrato vigente ni adjudicación definitiva, y la Administración actuó dentro de su potestad discrecional prevista en el artículo 20 del Decreto 1023/01, que autoriza revocar el procedimiento antes del perfeccionamiento contractual sin indemnización. Además, se ratifica que la elección del mecanismo de contratación corresponde exclusivamente al organismo contratante, y que la decisión se ajustó a derecho al no haberse emitido orden de compra ni formalizado contrato, por lo que se aconseja rechazar el recurso.
Oficina Nacional De Contrataciones
I) El procedimiento de concurso público podrá aplicarse válidamente, cualquiera fuere el monto presunto del contrato, cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda (contratos “intuitu personae”). II) En el concurso público son aplicables, en forma subsidiaria, todas las reglas y principios de la licitación pública, ya que se trata de procedimientos análogos. III) El CEPIA podría eventualmente suscribir un convenio interadministrativo con la Universidad o Facultad en cuestión, a efectos de que la respectiva Casa de Estudios brinde asesoramiento o bien provea un jurado experto en la materia, con miras a la realización de concursos públicos para la selección de los proyectos de producción audiovisual que eventualmente se llevarán a cabo por quienes resulten adjudicatarios. IV) Para el caso en que el organismo consultante considere conveniente gestionar un procedimiento de concurso público bajo la modalidad de etapa múltiple, deberá contemplar que la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizarán en DOS (2) o más fases, mediante preselecciones sucesivas, de conformidad con el procedimiento reglamentado en los artículos 148 a 156 del Decreto Nº 893/12. V) Podrá establecerse en las bases del llamado a concurso público que la persona que eventualmente resulte adjudicataria será a quien se le encomiende la ejecución del proyecto de producción audiovisual de que se trate, en la forma y plazos que a tal efecto se estipule en las mencionadas bases. En tal caso, no resultaría necesario gestionar ningún otro procedimiento de selección ulterior a los fines de la ejecución contractual del proyecto.
Tribunal De Cuentas
APRUEBA IL 2022 353 SL, que dice: "Entonces respecto del único incumplimiento normativo sustancial sometido a análisis, se señala que justamente es la falta absoluta de procedimiento de contratación el incumplimiento relevado. Se observa de las constancias, que efectivamente no existió procedimiento alguno para llevar adelante la contratación, corroborado asimismo por el cuentadante, al afirmar en el acto administrativo de pago (fs. 33) “Que interviene el Departamento de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 27/21 y que de dicho análisis surge, que no se ha ejecutado conforme los procedimientos establecidos para las contrataciones en la D.P.V.”. En consecuencia, atento a la inexistencia de constancias en los actuados de procedimiento de selección y, que el propio acto de pago dictado por el cuentadante señala la falta de ese procedimiento, es decir reconoce la falta administrativa, se puede colegir sin lugar a dudas que resulta acertada la única observación sustancial plasmada por el Auditor Fiscal, compartiéndose además, el estudio realizado respecto de la normativa señalada como incumplida en el Informe Contable transcripto". " Ahora, respecto del otro lineamiento contenido en la Resolución Plenaria N° 122/18 –potestad sancionatoria-, el incumplimiento normativo respecto de la falta de procedimiento de contratación en las presentes resulta patente y reconocido por el propio cuentadante. Como se trasluce de lo afirmado, si bien la teoría del enriquecimiento sin causa operaría como un remedio para evitar la responsabilidad patrimonial del Estado, ello no implicaría dejar de tener en consideración la responsabilidad de los funcionarios por su obrar irregular".
OFERTA MÁS CONVENIENTE ARTÍCULO 104.- La adjudicación deberá realizarse a favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad y capacidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC Nº 59/2013 (Pág. 969). Fecha de emisión: 18 de marzo de 2013. Referencias: Prohibición de desdoblamiento. Presunción. Afinidad de renglones. Consulta: A raíz de las particulares actividades y necesidades logísticas de la DIRECCIÓN DE AVIACIÓN DE EJÉRCITO del EJÉRCITO ARGENTINO, se solicitó a esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES que clarifique el alcance de la prohibición de desdoblamiento establecida en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto Nº 893/12, a partir de la correcta interpretación que corresponda efectuar de los conceptos “renglones afines” y “grupo de bienes o servicios” receptados en los artículos 37 y 46 de la referida normativa. Sobre el particular la SUBDIRECCIÓN DE AVIACIÓN DE EJÉRCITO del EJÉRCITO ARGENTINO sostuvo: “…resultaría necesario esclarecer el real alcance de dichas normas, las cuales, según la interpretación del suscripto, acarrearían que no puedan llevarse a cabo contrataciones que involucren subsistemas de aeronaves y deba tramitarse, por ejemplo, una sola contratación cada trimestre por el rubro ‘repuestos’, que involucre a la totalidad de las aeronaves de dotación de la Fuerza”, circunstancia que a su parecer –por cuestiones técnicas– tornaría impracticable la realización de las tareas de mantenimiento de manera eficiente, racional y programada. A título ilustrativo se indicó que: “Tal es la especificidad y diferenciación, que dentro del sistema aeronaves (avión o helicóptero), existen subsistemas que tienen aún mayor especificidad y diferenciación tecnológica de diseño y fabricación. Por lo tanto, existen fabricantes distintos de partes de hidráulica, electrónica, instrumental, plantas de poder, combustible, transmisiones, rotores, hélices, etc., resultando muy difícil encontrar una empresa que fabrique un motor y a la vez haga lo propio con, por ejemplo, servos hidráulicos o instrumentos de aviónica y de comunicaciones”. Normativa examinada: ❖ Artículos 37 y 46 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12. Análisis y opinión del Órgano Rector: I) La prohibición de desdoblamiento no significa una restricción lisa y llana de fraccionar procedimientos, sino en la medida en que su finalidad sea eludir los montos máximos permitidos para encuadrar determinados procedimientos de selección, o bien para eludir la intervención de alguna autoridad administrativa, en cuanto hace a las competencias para autorizar o aprobar los procedimientos, y con ello los controles a los que estaría sujeta la instrumentación de su firma. II) Para que se configure la presunción de desdoblamiento deben darse en forma conjunta los requisitos indicados en el artículo 37 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, a saber: 1) Dentro de un lapso de TRES (3) meses, contados a partir del primer día de una convocatoria, se realice otra o varias convocatorias; 2) Esas convocatorias se realicen para adquirir bienes o contratar servicios pertenecientes a renglones afines al de la primera convocatoria; 3) No existan razones, debidamente documentadas en forma previa, que justifiquen el fraccionamiento. III) No se configuraría la presunción de desdoblamiento si en cada caso el organismo contratante documenta en forma previa y adecuada la existencia de razones que justifiquen el fraccionamiento. IV) El criterio establecido por el Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 para determinar la presunción se funda en la afinidad de los renglones, la que está dada en función de las actividades comerciales de los proveedores que fabrican, venden o distribuyen los distintos grupos de bienes o servicios y la pertenencia de los bienes que integran los renglones a un mismo grupo de bienes o servicios. V) Un grupo representa una pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado. A su vez, debe entenderse por conjunto a la totalidad de los elementos o cosas poseedores de una propiedad común, que los distingue de otros (Cfr. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Editorial Espasa Calpe S.A. 2001). VI) Si bien los bienes y servicios detallados en la nota producida por la DIRECCIÓN DE AVIACIÓN DE EJÉRCITO del EJÉRCITO ARGENTINO podrían identificarse a priori con una misma actividad comercial, resultarían eventualmente susceptibles de diferenciarse –fundadamente– en distintos grupos conforme su particular naturaleza y grado de especificidad técnicocomercial, en cuyo caso no se configuraría el desdoblamiento vedado por el artículo 37 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12. DICTAMEN ONC Nº 102/2013.
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