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EL RÉGIMEN DE INICIATIVA PRIVADA PREVISTO EN EL ANEXO III DEL DECRETO NACIONAL N° 713-2024 RESULTA APLICABLE A LA PRESENTE LEY.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
La Resolución O.P.C. Nº 84/2020 aprueba el Manual de Procedimientos de Compras y Contrataciones del Sector Público Provincial, en el marco de la Ley Nº 1015, estableciendo principios rectores como razonabilidad, concurrencia, igualdad, transparencia, economía y eficiencia. Regula las modalidades de contratación directa (por compulsa abreviada y adjudicación simple) y los procesos de licitación pública y privada, definiendo etapas, plazos y responsabilidades para cada organismo interviniente. El manual busca garantizar la publicidad de los llamados, la participación de proveedores inscriptos y no inscriptos, la justificación de excepciones y el control interno previo, promoviendo una gestión ordenada y transparente conforme a la jerarquía normativa y los principios de legalidad administrativa.
Texto actualizado. Modificado por Disposición ONC 47/2017, Disposición ONC 5/2018, Disposición ONC 6/2018, Disposición ONC 35/2018, Disposición ONC 49/2018, Disposición ONC 58/2018, Disposición ONC 18/2019, Disposición ONC 84/2020, Disposición ONC 148/2020, Disposición ONC 7/2023 y Disposición ONC 26/2023. SUBASTA PARA LA COMPRA O SUBASTA INVERSA ARTÍCULO 75.- CONTRATOS COMPRENDIDOS. La subasta pública para la compra o subasta inversa podrá ser aplicada en los casos previstos en el inciso a) del artículo 11 del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. ARTÍCULO 76.- PROCEDIMIENTO. La jurisdicción o entidad contratante llevará adelante la subasta utilizando el sistema electrónico de contrataciones públicas de la Administración Nacional y cumpliendo, en la medida en que fuera pertinente, lo establecido para los procedimientos de licitación pública, con las salvedades dispuestas en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y en el presente Manual para éste procedimiento específico: a) En los pliegos de bases y condiciones particulares deberá establecerse el decremento del precio o nivel mínimo de reducción que los oferentes deberán realizar cada vez que participen, expresado como un porcentaje (%) del monto total ofertado, el cual podrá variar desde CERO COMA UNO POR CIENTO (0,1%) hasta DOS POR CIENTO (2%), siempre empleando valores de cómo máximo un decimal. También se establecerá la duración de la subasta, que no podrá ser superior a DOS (2) horas. b) El monto inicial de la subasta inversa será el menor de todas las ofertas presentadas. 152 c) Una vez recibidas las ofertas se preselecciona a quienes cumplan con el pliego de bases y condiciones particulares, tanto con los requisitos que deben cumplir las ofertas y los oferentes, como con las especificaciones técnicas del pliego. d) La fecha y hora de inicio de la subasta deberá quedar definida en el pliego de bases y condiciones particulares y siempre deberá realizarse en un día hábil. No obstante podrá ser modificada en función del resultado de la preselección, lo que deberá comunicarse a todos los oferentes. e) Si durante el curso de la subasta dos o más oferentes presentan un mismo precio, tendrá prioridad el que hubiera ofertado cronológicamente primero. ARTÍCULO 77.- INSCRIPCIÓN. Para participar de la subasta inversa los oferentes deberán encontrarse inscriptos en el Sistema de Información de Proveedores al momento de iniciarse la puja de precios. Este será un requisito para ser preseleccionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo anterior. ARTÍCULO 78.- OFERTAS.- Cada oferente deberá cotizar por el monto total, incluyendo todos los renglones del pliego de bases y condiciones particulares. ARTÍCULO 79.- FINALIZACIÓN DE LA PUJA. Una vez finalizada la puja de precios se dejará asentado el orden de prelación de los precios ofertados con la correspondiente identificación de los oferentes y se publicará dicho resultado en el sitio del sistema electrónico de contrataciones. ARTÍCULO 80.- DICTAMEN DE EVALUACIÓN. El oferente que resultó primero en orden de mérito, deberá enviar el detalle y desagregación de todos y cada uno de los precios unitarios de los ítems que conformaron su oferta, en un plazo no mayor a UN (1) día de finalizada la subasta. Caso contrario, se considerará que desistió de su oferta, siendo pasible de las penalidades que correspondan, pudiendo adjudicarse al segundo en orden de mérito. La Comisión Evaluadora emitirá el correspondiente dictamen de evaluación y elevará las actuaciones a la autoridad competente para su adjudicación. 153 El trámite continuará conforme lo establecido en el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional y en este Manual para los procedimientos en general.
Oficina Nacional De Contrataciones
"En suma, en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, siempre que se trate de delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, el mero procesamiento que al respecto recaiga sobre un determinada persona humana –o incluso jurídica, en los supuestos específicamente previstos en el marco de la nueva ley de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas Nº 27.401– la tornará inhábil para contratar por el tiempo que subsista dicha circunstancia. No obsta a lo expuesto el hecho de que el procesamiento no se encuentre “firme”, desde que la firmeza del auto de mérito no aparece como un requisito exigido por la normativa en cuestión." "A la luz de lo expuesto, si se toma como consumada –por vía de hipótesis– la efectiva desvinculación de la señora Cecilia PELUSO, no se advierten elementos que hagan suponer la utilización de la firma LIMPIOLUX S.A. como un mero recurso para sortear la inhabilidad para contratar que pesa sobre quien otrora fuera su presidenta y directora, máxime cuando tampoco se han arrimado elementos probatorios que permitan presumir tales maniobras en el marco de la Licitación Pública Nº 8/2017 (34-0008-LPU17). Desde ese punto de vista –que, como ya se dijo, se sustenta esencialmente en la renuncia de la señora PELUSO, entendida como un presupuesto fáctico que no le es dado corroborar a este Órgano Rector– la inhabilidad para contratar que pesa actualmente sobre la Cecilia PELUSO, en los términos del inciso e) del artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1023/01, no resultaría susceptible de extenderse a la firma LIMPIOLUX S.A. Dicho en otros términos, la inhabilidad resultante del procesamiento recaído sobre la persona de Cecilia PELUSO, en la causa “Echegaray, Ricardo y otros s/ negociaciones incompatibles”, no puede hacerse “automáticamente” extensiva a la firma LIMPIOLUX S.A., desde que se trata de personas distintas, salvo que –como aconteció en el Dictamen ONC Nº 938/12– se logre corroborar una utilización indebida del andamiaje societario con el fin de sortear la restricción prevista en el inciso e) del artículo 28 del Decreto Nº 1023/01."
Tribunal De Cuentas
Auditoria de Deuda Pública y Flotante del Poder Ejecutivo.
Normativa examinada. ❖ Artículo 25, inciso d), apartado 2 del Decreto Delegado Nº 1023/01. CONTRATACIÓN DIRECTA POR ESPECIALIDAD. ❖ Artículos 21 y 138 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12. Análisis y opinión del Órgano Rector. I) Para resulte procedente la causal de contratación directa por especialidad, deberán acreditarse los siguientes extremos: 1. La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de contratar específicamente los servicios de una persona física o jurídica especializada para la realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística. A tales fines deberá acreditarse que la especialidad e idoneidad de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento de la prestación; 2. A los efectos de acreditar la condición de “único proveedor”, deberán acompañarse en el expediente los antecedentes que den cuenta de la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; 3. Las contrataciones que se realicen por razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. II) El artículo 21 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 vino a flexibilizar, en alguna medida, la exigencia de un “único proveedor”, al establecer que quedará acreditada dicha condición cuando se fundamente la necesidad de la especialización requerida y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra. Sin perjuicio de lo expuesto, las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante.
ARTICULO 135. — El Poder Ejecutivo Nacional, en el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, presentará al Congreso Nacional un proyecto de ley que regule el sistema de contrataciones del Estado y otro que organice la administración de bienes del Estado.
LIBRO TERCERO - TITULO IV Contratos en particular- ARTICULOS 1123 a 1707
DICTAMEN 2-21
Fiscalía De Estado
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Aplicación de las Normas de Derecho Privado Artículo 17.- No serán de aplicación a la Sociedad creada por la presente, la Ley provincial 1015 y la Ley nacional 13.064. En sus relaciones jurídicas la Sociedad se regirá por las normas de derecho privado, excepto en aquellas que desarrolle con organismos públicos, o con usuarios de sus servicios, a las que serán aplicables las normas del derecho público en lo que corresponda.
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