Filtros
Limpiar filtros
Resultados de búsqueda
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I- Resolución OPC N° 202/2020 Artículo 18 inciso k) Ley provincial N° 1015 Locación de Servicios de Personas Humanas
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
En 1949, la Procuración del Tesoro de la Nación analizó la propuesta de permuta entre un terreno fiscal destinado a la Administración de Correos y Telecomunicaciones, en aquel entonces, organismo estatal nacional vinculado a la actividad de correos postales, telégrafos y comunicaciones, y el Colegio de la Inmaculada Concepción de la localidad de General Acha (Territorio Nacional de La Pampa). Aunque la operación resultaba ventajosa económicamente para el Estado Nacional, habida cuenta el mayor valor del bien a permutar por el particular a su favor, se advirtió que legalmente requería autorización del Congreso, porque la permuta entre bienes estatales y privados no estaba contemplada en las facultades del Poder Ejecutivo. Por la urgencia de la obra pública y el bajo monto, se sugirió aceptar la permuta con la condición de rendir cuentas al Congreso, justificada excepcionalmente por el interés público comprometido.
Código de Ética de la Función Pública - Reglamentación Art. 164 Carta Orgánica Municipal
Doctrina: "LA DETERMINACIÓN DE LA OFERTA MAS EN LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS". Domingo SESIN. Posiciones doctrinarias sobre si la expresión “oferta más conveniente” u “oferta más ventajosa” constituye un concepto jurídico indeterminado donde sólo es posible arribar a una solución justa, o bien, autoriza el ejercicio de una facultad discrecional.
Oficina Nacional De Contrataciones
El principio de razonabilidad, tal como lo define el Artículo 3º de la Ley provincial Nº 1015, exige una "vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido". Esto implica que toda decisión en el proceso de contratación debe estar lógicamente justificada y orientada a la satisfacción de una necesidad pública legítima. El Dictamen ONC Nº 226/2013 ofrece una interpretación fundamental de este principio. Este dictamen fue emitido en un contexto donde se debatía la legitimidad de una mejora de precios solicitada a un oferente, aun cuando tal posibilidad no estaba explícitamente contemplada en la reglamentación aplicable. La ONC, al abordar esta cuestión, vinculó la razonabilidad de manera intrínseca con el principio de eficiencia. Se sostuvo que la eficiencia impone que los recursos públicos (tiempo, económicos y humanos) invertidos en el procedimiento de selección deben dirigirse efectivamente al logro del objetivo, que es la adquisición del bien o servicio requerido. Si el proceso no conduce a este fin de manera óptima, la contratación resultaría ineficiente. El dictamen enfatiza que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo sus actividades y cumplir sus fines de manera legítima y diligente. Esta interpretación de la ONC amplía la comprensión de la razonabilidad. No se trata solo de la conexión lógica entre el objeto contractual y el interés público, sino también de la eficiencia en la ejecución de ese vínculo. Una contratación que, aunque formalmente ligada al interés público, derrocha recursos o no alcanza sus objetivos de manera óptima, difícilmente podría considerarse razonable. La eficiencia, por lo tanto, se convierte en un requisito inherente para que la razonabilidad se materialice plenamente, evitando el malgasto de fondos públicos y asegurando que el interés público se satisfaga de la mejor manera posible. La relevancia de este dictamen se extiende a la función de los principios generales como herramientas interpretativas y supletorias. El caso abordado por la ONC en ilustra cómo un principio general, como la razonabilidad, puede ser utilizado para resolver situaciones no previstas expresamente en la normativa. La Ley provincial Nº 1015 de Tierra del Fuego reconoce explícitamente esta función al establecer que los principios generales "servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias." Esta coherencia entre el enfoque nacional de la ONC y la disposición provincial refuerza la importancia de los principios como pilares dinámicos del derecho administrativo, capaces de adaptarse y guiar la acción pública ante nuevas circunstancias o lagunas normativas.
Oficina Nacional De Contrataciones
II) La regla general en materia de procedimientos de selección del contratista es la licitación pública o concurso público, según corresponda. Tal es el criterio consagrado en el Decreto Delegado Nº Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina. 1023/01, recogiendo además en su artículo 3º los principios generales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido sosteniendo a lo largo de los años como basamento de dicha regla. No obstante ello, –sin llegar al punto de provocar un menoscabo en la regla general– mantiene vigencia lo señalado por esta Oficina en reiteradas oportunidades, con respecto a que: “…si bien la licitación o el concurso público constituyen la regla general, la selección del co-contratante también se puede realizar por los restantes procedimientos cuando se cumplimenten los requisitos que al respecto determina la normativa vigente” (v. Dictámenes ONC Nros. 200/06, 205/06, 747/11, entre muchos otros). III) Si el organismo consultante pretendiera realizar la contratación con un proveedor determinado, existen procedimientos de excepción regulados por la normativa, los que serán de aplicación en los casos que se cumplimenten con los requisitos allí consignados, los que –en su caso resultan de interpretación restrictiva. En tal sentido, las causales de contratación directa por adjudicación simple son aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto contratante, la Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando la situación encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. IV) Para contratar con una persona determinada los organismos contratantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los citados apartados y en la reglamentación aplicable, así como en las normas complementarias. En cada caso corresponderá a la jurisdicción o entidad contratante valorar las circunstancias particulares y optar por el procedimiento de selección que estime más apropiado para satisfacer el concreto interés público comprometido, dentro de las posibilidades que la normativa habilita de acuerdo a los requisitos exigidos y/o limitantes previstas en cada caso. Deberá llevarse a cabo un procedimiento razonable –en términos de economía, eficacia y eficiencia– , atendiendo al fin público perseguido y a las particulares aristas que presente el objeto contractual. V) Para que proceda una contratación directa por razones de especialidad deberán acreditarse los siguientes extremos: a) La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de contratar específicamente los servicios de una persona humana o jurídica especializada para la realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística; b) A los efectos de acreditar la condición de “único proveedor”, deberá fundamentarse que la especialidad e idoneidad de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento de la prestación, la necesidad de la especialización y acompañarse en el expediente los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; c) Las contrataciones que se realicen por razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. VI) A diferencia de la causal de contratación directa por exclusividad, esta causal recae sobre criterios subjetivos, toda vez que la circunstancia que habilita la restricción de la concurrencia es que sólo un oferente posee las características de especialidad e idoneidad determinantes para satisfacer la necesidad que da origen al procedimiento” (V. Dictamen ONC Nº 863/2012). Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina. VII) Las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante. En ese sentido la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha exigido en forma reiterada respecto de la especialidad: “…que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con carácter general…” (v. Dictámenes PTN 113:221; 122:255). Por su parte, el citado organismo legal, también ha sostenido que son presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para la prestación del servicio o ejecución de la obra, c) la demostración de la capacidad especial y que acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d) la responsabilidad propia y exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178) (Dictámenes 234:540). VIII) Esta Oficina Nacional entiende que en el caso en análisis el organismo consultante fundó la necesidad de contratar específicamente los servicios del Correo Oficial de la República Argentina S.A. para la contratación del servicio de logística general, transmisión electoral y de recuento provisional de resultados electorales de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, Elecciones Generales y eventual Segunda Vuelta Electoral, que tendrán lugar durante el año en curso. Asimismo, a los fines de acreditar la condición de “único proveedor”, se fundamentó que la especialidad e idoneidad de la empresa, son características determinantes para el cumplimiento de la prestación, y se acompañaron los antecedentes que acreditan la notoria capacidad técnica. IX) En virtud de lo señalado, el organismo podría gestionar el procedimiento de selección encuadrándolo en la contratación directa por especialidad prevista el artículo 25, inciso d) apartado 2 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
ÉTICA PÚBLICA. Incompatibilidades. Régimen jurídico. Ámbito de aplicación.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Artículo 9.1) exige que las contrataciones logren resultados óptimos en calidad, costo y oportunidad. La OCDE (2015), en su Principio VI, subraya que se debe asegurar valor por dinero con resultados efectivos y oportunos. La INTOSAI, en las ISSAI 5500, definen la eficiencia y eficacia como criterios centrales en la evaluación de la gestión de contrataciones públicas.
Normativa examinada. ❖ Artículo 25, inciso d), apartado 2 del Decreto Delegado Nº 1023/01. CONTRATACIÓN DIRECTA POR ESPECIALIDAD. ❖ Artículos 21 y 138 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12. Análisis y opinión del Órgano Rector. I) Para resulte procedente la causal de contratación directa por especialidad, deberán acreditarse los siguientes extremos: 1. La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de contratar específicamente los servicios de una persona física o jurídica especializada para la realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística. A tales fines deberá acreditarse que la especialidad e idoneidad de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento de la prestación; 2. A los efectos de acreditar la condición de “único proveedor”, deberán acompañarse en el expediente los antecedentes que den cuenta de la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; 3. Las contrataciones que se realicen por razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. II) El artículo 21 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 vino a flexibilizar, en alguna medida, la exigencia de un “único proveedor”, al establecer que quedará acreditada dicha condición cuando se fundamente la necesidad de la especialización requerida y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra. Sin perjuicio de lo expuesto, las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante.
Tribunal De Cuentas
RECLAMO FIRMA ALBATROS S.A. SOBRE PRÓRROGA DE CONCESIÓN "HOTEL LAS LENGAS" POR PANDEMIA COVID-19, PROPIEDAD DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO.
Página 15 de 61