Artículo 5 º - Contratos Comprendidos

RES PL N° 133/2026

La Resolución Plenaria N.º 133/2026 aplicó una sanción de apercibimiento al Ministro de Educación por haber encuadrado erróneamente bajo la Ley Provincial N.º 1015 una contratación destinada al cambio de equipos de aire en la Escuela Provincial N.º 46, cuando por las características de los trabajos ejecutados sobre instalaciones de gas y ventilación correspondía su tramitación conforme al régimen de la Ley Nacional de Obras Públicas N.º 13.064. El Tribunal consideró que dicho apartamiento constituyó un incumplimiento sustancial e insalvable, al haberse omitido las previsiones técnicas y garantías propias de una obra pública, aunque sin acreditarse perjuicio fiscal. En este marco, la observación se vincula con el artículo 5° de la Ley Provincial N.º 1015, en cuanto dicha norma prevé la aplicación supletoria o analógica de otros regímenes cuando la contratación no resulta alcanzada por el régimen general de compras y contrataciones, circunstancia que imponía reconocer la naturaleza de obra pública del objeto contratado y aplicar la normativa específica correspondiente, evitando un encuadre jurídico inadecuado.

RES PL N° 40/2025

La RES PL analizó, a requerimiento de Fiscalía de Estado, la validez de la incorporación del comodato gratuito de tierras fiscales dispuesta por el Decreto Provincial N.º 532/2025, concluyendo que su aplicación requiere una adecuada fundamentación del interés público y la debida protección del patrimonio estatal. La cuestión se vincula con los arts. 3 de la Ley Provincial N.º 1015, que recepta los principios de legalidad, razonabilidad y transparencia; con el art. 5, que habilita la aplicación supletoria de dicho régimen; y especialmente con el art. 69, por tratarse de la administración y disposición de bienes inmuebles del Estado, cuya utilización debe resguardar el interés público y la conservación del patrimonio provincial.

DICTAMEN FE N° 19/2015

"(...) particularmente, no puede ignorarse que el ámbito de aplicación de aquella legislación alcanza al Hospital Regional Ushuaia, pues comprende a todo el Sector Público no Financiero integrado, entre otras jurisdicciones, por el poder Ejecutivo provincial (cfr. art 1°), Y resulta extensiva a todos los contratos no excluidos expresamente (cfr. arto 5) (...) Tampoco modifica la conclusión anterior el hecho de que la Ley N° 1015 no hubiera sido reglamentada, máxime teniendo presente la ultractividad que transitoriamente se otorga al Decreto N° 674/11, reglamentario de la anterior norma de contrataciones, hasta tanto se dicte la reglamentación pertinente -cfr. art. 72-.

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STJ "CÓCCARO HERMANOS CONSTRUCCIONES S.A. C/MUNICIPALIDAD DE RÍO GRANDE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO". EXPTE. N° 3635/2018. SDO.

Sumario del fallo: En un acta acuerdo de redeterminación de precios de un contrato de obra pública, se incorporan intereses calculados con una tasa distinta de la prevista en el pliego, computados desde la sola presentación de la solicitud —sin que ésta transite el procedimiento administrativo de aprobación— y sin descontar el porcentaje ya percibido en concepto de anticipo financiero. Regla resultante: La inclusión, en un acta de redeterminación de precios de obra pública, de intereses calculados con una tasa no contemplada en el pliego, computados desde la sola presentación de la solicitud sin transitar el procedimiento de aprobación, y sin descuento del porcentaje abonado en concepto de anticipo financiero, configura un vicio grave en la causa del acto administrativo aprobatorio, que justifica su revocación por nulidad absoluta en sede administrativa. La redeterminación debe ajustarse a criterios objetivos y contractualmente previstos para preservar la regularidad económica y el uso eficiente de recursos. La incorporación de intereses o metodologías no previstas puede alterar ilegítimamente la economía contractual. El caso versa sobre obra pública; la Ley 1015 se vincula solo en materias no reguladas por la legislación especial. La doctrina sobre objetividad de la redeterminación es trasladable con carácter supletorio.

DECRETO NACIONAL Nº 1023/2001. ART 4º

Art. 4° — CONTRATOS COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos: a) Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Estado Nacional, que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en su ámbito de aplicación y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente. b) Obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias.

CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION , LIBRO III, TITULO IV

LIBRO TERCERO - TITULO IV Contratos en particular- ARTICULOS 1123 a 1707