Artículo 57 º - Disposición de uso y Administración
LEY N° 6 CONTABILIDAD - CAPÍTULO V - DE LA GESTIÓN DE LOS BIENES DEL TERRITORIO - ART. 45
CAPITULO V DE LA GESTION DE LOS BIENES DEL TERRITORIO Artículo 45.- La administración de los bienes del Territorio estará a cargo de las jurisdicciones y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso. El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos: a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado; b) cuando cese dicha afectación; c) en el caso de los inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.
DECRETO PROVINCIAL N° 1505/2002 - ANEXO I - REGLAMENTACIÓN CAPÍTULO II - TÍTULOS III y CAPÍTULO V LEY TERRITORIAL DE CONTABILIDAD N° 6 - ARTS. 47, 48 y 51.
El artículo 72 de la Ley prov. N° 1015 establece que hasta tanto se dicte la reglamentacón de la citada Ley, continúa vigente (ultractividad) el capítulo V de la Ley Territorial N° 6 reglamentado por el Decreto provincial N° 1505 en materia de gestión de bienes del Estado Provincial. "CAPÍTULO V ARTICULO 47° — Sin reglamentar. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de decretos o proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado. El Ministerio dc Econornia, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General, centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos: a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provision al usuario, debera tomar intervención la Contaduria General, a los efectos de su registro e identificacién flsica. Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá efectuar de imnediato la pertinente comunicación a la dependencia centralizadora. b) Bajas - En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán solicitadas por quien asurna el carácter de “Responsable” y autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos. Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la Provincia. En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberan remitirse de inmediato las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas. c) Transferencias - 1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el articulo 48 de la ley y su reglamentación. 2.- Con cargo — Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor. d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el art. 50 de la ley, y serán aceptadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa intervencion del Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos". ARTICULO 48° - El Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdiccion a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condiciones de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdiccion, será autorizada por el Contador General a solicitud del Responsable que a estos fines haya sido designado. ARTICULO 51° - La Contaduria General de la Provincia tendrá a su cargo el lnventario General de Bienes, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado, para lo cual debera recibir las comunicaciones correspondientes a transferencia de dominio o cambio de destino, compraventa o donación de los bienes de Estado, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones. La Contaduria General de la Provincia, llevará anotacion permanentemente actualizada de todos los bienes del Estado, con especificacion de las caracteristicas necesarias para su debida identificacion, ubicación o destino, valor, servicio que presta y demás antecedentes que estime necesario. Los testimonios de las escrituras traslativas de dominio, o en su defecto las actuaciones que hagan sus veces, serán archivadas en el Archivo General de la Provincia, previo conocimiento o intervencion de la Contaduria General.
Municipio de Ushuaia
CARTA ORGÁNICA MUNICIPALIDAD USHUAIA - ART. 125 INCS. 16 y 17
ATRIBUCIONES ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones: incisos: 16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre ellos y aceptar donaciones de bienes registrables; 17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del patrimonio municipal;
Municipio de Tolhuin
LEY TERRITORIAL N° 236 - LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - ARTS. 35 INC. 33, ART. 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, 140, 141, 142 y 143.
Artículo 35.- Corresponde al Concejo reglamentar: (...) 33.- El uso y administración de las propiedades municipales. (...) Sobre la Trasmisión de Gravámenes de Bienes: su adquisición y expropiación Artículo 62.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para la realización de las ventas de esos bienes el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 63.- El Concejo autorizará las transmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 64.- Las ventas de bienes de propiedad municipal se efectuarán indefectiblemente en subasta pública, con la única excepción de los casos de enajenaciones a favor del Territorio, de la Nación, de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, de Cooperativas autorizadas legalmente como tales y de entidades de bien público con personería jurídica. Artículo 65.- El Concejo, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado. Artículo 66.- Las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, asistenciales, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales y, en general, entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, bienes muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. El Concejo autorizará por mayoría absoluta las donaciones mencionadas. Artículo 67.- Las asociaciones o entidades solicitantes, deberán, al iniciar las tramitaciones pertinentes, expresar el destino o afectación específica que darán a los bienes cuya donación solicitan destino o afectación que debe relacionarse específicamente con las funciones que los mismos desarrollan, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan su funcionamiento. Artículo 68.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.