Artículo 56 º - inc. b)
DECRETO PROVINCIAL N° 1505/2002 - ANEXO I - REGLAMENTACIÓN CAPÍTULO II - TÍTULOS III y CAPÍTULO V LEY TERRITORIAL DE CONTABILIDAD N° 6 - ARTS. 47, 48 y 51.
El artículo 72 de la Ley prov. N° 1015 establece que hasta tanto se dicte la reglamentacón de la citada Ley, continúa vigente (ultractividad) el capítulo V de la Ley Territorial N° 6 reglamentado por el Decreto provincial N° 1505 en materia de gestión de bienes del Estado Provincial. "CAPÍTULO V ARTICULO 47° — Sin reglamentar. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de decretos o proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado. El Ministerio dc Econornia, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General, centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos: a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provision al usuario, debera tomar intervención la Contaduria General, a los efectos de su registro e identificacién flsica. Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá efectuar de imnediato la pertinente comunicación a la dependencia centralizadora. b) Bajas - En toda gestión de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento de la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serán solicitadas por quien asurna el carácter de “Responsable” y autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos. Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la Provincia. En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberan remitirse de inmediato las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas. c) Transferencias - 1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el articulo 48 de la ley y su reglamentación. 2.- Con cargo — Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor. d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el art. 50 de la ley, y serán aceptadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa intervencion del Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos". ARTICULO 48° - El Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar la transferencia patrimonial sin cargo, de una jurisdiccion a otra, de los materiales y elementos en desuso o en condiciones de rezago. Cuando dicha transferencia deba realizarse dentro de una misma jurisdiccion, será autorizada por el Contador General a solicitud del Responsable que a estos fines haya sido designado. ARTICULO 51° - La Contaduria General de la Provincia tendrá a su cargo el lnventario General de Bienes, el que deberá mantenerse permanentemente actualizado, para lo cual debera recibir las comunicaciones correspondientes a transferencia de dominio o cambio de destino, compraventa o donación de los bienes de Estado, acompañando los antecedentes que permitan efectuar las pertinentes registraciones. La Contaduria General de la Provincia, llevará anotacion permanentemente actualizada de todos los bienes del Estado, con especificacion de las caracteristicas necesarias para su debida identificacion, ubicación o destino, valor, servicio que presta y demás antecedentes que estime necesario. Los testimonios de las escrituras traslativas de dominio, o en su defecto las actuaciones que hagan sus veces, serán archivadas en el Archivo General de la Provincia, previo conocimiento o intervencion de la Contaduria General.
Municipio de Río Grande
CARTA ORGÁNICA MUNICIPALIDAD DE RÍO GRANDE - ART. 89 INC. 12) y ART. 117 INC. 13)
ATRIBUCIONES Artículo 89. Son atribuciones del Concejo Deliberante (...) 12. Autorizar al Departamento Ejecutivo a efectuar adquisiciones, aceptar o rechazar donaciones y legados con cargo y a enajenar bienes del dominio privado municipal o la constitución de gravámenes sobre ellos. Autorizar concesiones de uso, de modo continuado y exclusivo, de los bienes del dominio público municipal. Autorizar la desafectación de los bienes del dominio público municipal. (...) ATRIBUCIONES Y DEBERES Artículo 117. Son atribuciones y deberes del Intendente (...) 13. Administrar los bienes municipales.
Municipio de Tolhuin
LEY TERRITORIAL N° 236 - LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - ARTS. 35 INC. 33, ART. 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, 140, 141, 142 y 143.
Artículo 35.- Corresponde al Concejo reglamentar: (...) 33.- El uso y administración de las propiedades municipales. (...) Sobre la Trasmisión de Gravámenes de Bienes: su adquisición y expropiación Artículo 62.- Corresponde al Concejo autorizar la venta y la compra de bienes de la Municipalidad, requiriéndose para la realización de las ventas de esos bienes el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 63.- El Concejo autorizará las transmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles públicos y privados municipales con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de la totalidad de sus miembros. Artículo 64.- Las ventas de bienes de propiedad municipal se efectuarán indefectiblemente en subasta pública, con la única excepción de los casos de enajenaciones a favor del Territorio, de la Nación, de otras Municipalidades o Comisiones de Fomento, de Cooperativas autorizadas legalmente como tales y de entidades de bien público con personería jurídica. Artículo 65.- El Concejo, con el voto afirmativo de los DOS TERCIOS (2/3) de sus miembros, podrá conferir derecho de uso y ocupación gratuita de inmuebles municipales a entidades de bien público con personería jurídica y a órganos del Estado. Artículo 66.- Las Municipalidades podrán efectuar donaciones a favor de Asociaciones religiosas, asistenciales, gremiales, profesionales, sindicales, educacionales y, en general, entidades de bien común legalmente reconocidas que no persigan fines de lucro, bienes muebles o inmuebles que no estuvieran afectados a servicios públicos ni obras de utilidad general. El Concejo autorizará por mayoría absoluta las donaciones mencionadas. Artículo 67.- Las asociaciones o entidades solicitantes, deberán, al iniciar las tramitaciones pertinentes, expresar el destino o afectación específica que darán a los bienes cuya donación solicitan destino o afectación que debe relacionarse específicamente con las funciones que los mismos desarrollan, de acuerdo a las disposiciones que reglamentan su funcionamiento. Artículo 68.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados ofrecidos a la Municipalidad.
DECRETO NACIONAL N° 2670/2015 - REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO NACIONAL N° 1382/2012 - ANEXO - ARTS. 3°, 4° y 5°.
ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y disposición de bienes del ESTADO NACIONAL, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la administración y eventual disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL. Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte serán vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en los alcances del presente Reglamento. ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al ámbito de su competencia, conforme se establece en el artículo 1° del presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando. En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá: 1. Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite la causa, así como cualquier otra información relacionada con el mismo; 2. Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá, cuya validez y vigencia deberá ser factible de ser corroborada en la página web del organismo; 3. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario, en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido; y 4. Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse. De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a fiscalización. En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de servicios públicos, deberá comunicarse el resultado de la inspección al Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder, promueva el proceso sancionatorio correspondiente. ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá a su cargo la regularización y el perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto. A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que ésta lo requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración. Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios para ello. Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá determinar aquellos casos en que dicha regularización sea afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante acto administrativo fundado. La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los bienes muebles y semovientes de propiedad del ESTADO NACIONAL estará a cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
DECRETO NACIONAL N° 1382/2012 - ART. 1°
Artículo 1° — Créase la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con autarquía económica financiera, con personería jurídica propia y con capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el Órgano Rector, centralizador de toda la actividad de administración de bienes muebles e inmuebles del Estado Nacional, ejerciendo en forma exclusiva la administración de los bienes inmuebles del Estado Nacional, cuando no corresponda a otros organismos estatales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial. (Artículo sustituido por art. 4º del Decreto Nº 575/2025 (/normativa/nacional/decreto-575-2025-416314) B.O. 13/8/2025.)