Artículo 32 º - inc. e)

RES PL N° 110/2022

RES PL 110-2022. Aprueba Informes Legales IL Nº 109-22 - TCP CA e IL Nº 110-22 -TCP CL, ref. al acto administrativo de aprobación del procedimiento y adjudicación - art. 32 inc.e) y aplicación directa de Ley provincial Nº 141 de Procedimiento Administrativo - art. 100. (...) Es claro que la Ley provincial Nº 1015 es una ley especial, pero lo es respecto a los procedimientos de selección, no en relación al acto administrativo como instituto jurídico. Hay sí, una única salvedad, hecha en el artículo 32, respecto del dictamen jurídico previo, que en nada se afecta la regulación sobre la estructura, caracteres, elementos esenciales y vicios, eficacia, impugnación, nulidades, extinción, etc. que la ley provincial N.° 141 dispone para el acto administrativo. Dicho sea de paso, esa misma excepción es la que confirma que es la ley de procedimientos administrativos la que se aplica de modo directo a los actos administrativos que se dictan en las contrataciones públicas. Puede verificarse que el último párrafo del artículo 32 dice: 'Lo dispuesto en la Ley provincial 141, artículo 99, inciso d) sólo procederá a requerimiento del área contratante, cuando exista una duda jurídica en el marco de las actuaciones y en el caso de impugnaciones o recursos'. Al hacer la salvedad sólo de dicho inciso, se reconoce la aplicación del resto de la norma. Este camino nos lleva a realizar una precisión fundamental: el acto administrativo de adjudicación es un acto de alcance particular (aquellos actos destinados a personas individualmente identificadas o identificables), que alcanza eficacia directa e inmediata con su notificación y que se publica tanto por la obligación de difundir los actos de gobierno como por la manda del artículo 34 de la Ley provincial N.° 1015 .

DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - ART. 32 - INC. E) - ORDEN DE COMPRA

DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - ART. 32 - INC. E) - ORDEN DE COMPRA - ACUERDO MARCO. I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 se detallan las competencias de los funcionarios según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba suscribirse. II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado). III) Se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros. IV) En lo que respecta puntualmente a la orden de compra –entendida como el acto que, una vez notificado perfecciona el acuerdo de voluntades dando lugar al contrato–, la normativa vigente prevé que deberá ser “emitida” por la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) y “autorizada” por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad. En efecto, la reglamentación aplicable diferencia la facultad de emitir la orden de compra, de la competencia para autorizarla; distinción que –a criterio de esta Oficina Nacional– debe ser interpretada con el siguiente alcance: “emitir” es asimilable a la actividad operativa – usualmente a través de medios electrónicos– de generación del documento “orden de compra” por parte de la UOC mediante la utilización de un determinado sistema (v.g. SLU, COMPR.AR, etc.), mientras que la denominada “autorización” hace referencia a su firma por parte de la autoridad competente o por el funcionario en quien la autoridad competente haya delegado dicha facultad. V) En materia de asignación de competencias, el previamente transcripto artículo 9 Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 establece que en los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco, el titular de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será competente –entre otras cuestiones– para autorizar la convocatoria, elegir el procedimiento de selección y aprobar el pliego de bases y condiciones particulares; mientras que quedan reservadas al señor Ministro de Modernización las competencias para aprobar el procedimiento y adjudicar o, en su caso, declarar fracasado el llamado. VI) Así las cosas, el primer interrogante planteado gira en torno a cómo determinar en cada caso, la autoridad competente para autorizar órdenes de compra en procedimientos de selección sustanciados bajo la modalidad “Acuerdo Marco”. Al respecto, artículo 128 del Manual de Procedimiento habla de autoridad competente para “emitir” la orden de compra, remitiendo –a renglón seguido– a la escala prevista para aprobar procedimientos y adjudicar, en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16. VII) Sin embargo, una lectura atenta de los Considerandos de la Disposición ONC Nº 47/17 –a través de la cual se introdujeron modificaciones en el Manual de Procedimiento en relación a este tema, que culminaron con la redacción actual del mentado artículo 128– permite advertir que allí se menciona la necesidad de determinar las competencias para suscribir las órdenes de compra. Más precisamente, el décimo Considerando reza: “…asimismo resulta necesario dejar expresamente sentado (…) cuál es la autoridad competente para suscribir la orden de compra en los procedimientos de selección que se lleven a cabo utilizando esta modalidad…”. VIII) Una razonable exégesis de las normas en juego permite colegir, tal como se indicara más arriba, que la emisión de la orden de compra se vincula con la tarea operativa de creación o generación del documento por parte de la UOC, mientras que la denominada “autorización” hace referencia a su firma o suscripción por parte de la autoridad competente o por el funcionario en quien la autoridad competente haya delegado dicha facultad. Desde esa óptica, cuando una jurisdicción o entidad contrata a través de un acuerdo marco, debe interpretarse que la autoridad competente para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente generada por la UOC– será aquella que, en un procedimiento ordinario sin esta particular modalidad, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y adjudicar, de conformidad con la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, o aquél funcionario en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad. IX) Resulta oportuno aclarar, entonces, que en estos casos no interviene el Ministro de Modernización, salvo cuando así corresponda en razón de adquisiciones llevadas a cabo por la propia cartera ministerial a su cargo. Va de suyo que concluir lo contrario implicaría un dispendio administrativo irrazonable, en franca contradicción con los objetivos que se persiguen mediante el uso de esta modalidad contractual, en tanto la riqueza del mecanismo del acuerdo marco son las compras ágiles. X) En sentido concordante, esta Oficina Nacional ha sostenido que la autoridad que en el procedimiento llevado a cabo bajo la modalidad Acuerdo Marco hubiere suscripto la orden de compra será la autoridad competente para rescindir la misma (v. IF-2017-29520504-APNONC#MM). XI) Finalmente, en cuanto a la segunda consulta, si bien el artículo 128 del Manual de Procedimiento, modificado por la Disposición ONC Nº 47/17, exige la fundamentación de la elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional pretenda perfeccionar el contrato –en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con varios proveedores para un mismo bien o servicio–, de ello no se desprende que dicha fundamentación deba necesariamente tener lugar a través del dictado de un acto administrativo. Por el contrario, en opinión de esta Oficina Nacional resulta suficiente la emisión de un informe, en tanto sea preciso, razonable y no adolezca de arbitrariedad aparente. XII) Nada obsta a la emisión de un acto administrativo, más no se trata de un requisito impuesto por la normativa vigente, resultando suficiente con la emisión de un informe que de cuentas de los motivos de la elección y, por supuesto, de la orden de compra respectiva. XIII) En las contrataciones bajo la modalidad “Acuerdo Marco”, la autoridad competente para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente generada por la UOC– será aquella que, en un procedimiento ordinario, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y adjudicar, de conformidad con la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, o aquél funcionario en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad, sin que para ello deba tomar intervención el Ministro de Modernización. XIV) De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Manual de Procedimiento aprobado por Disposición ONC Nº 62/16 y modificado por su similar Nº 47/17, no resulta necesario el dictado de un acto administrativo, siendo suficiente con la emisión de un informe que de cuentas de los motivos de la elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional pretenda perfeccionar el contrato –en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con varios proveedores para un mismo bien o servicio– y, por supuesto, la suscripción de la orden de compra respectiva por la autoridad competente.