Artículo 46 º - inc. c)
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ARTS. 78 Y 81
La relación entre los artículos 45 y 46 de la Ley Provincial N.º 1015 y la Constitución de Tierra del Fuego se comprende mejor si se los lee como parte de un mismo entramado normativo, destinado a preservar el patrimonio público y garantizar la correcta prestación de los servicios públicos bajo control estatal. Ambos artículos desarrollan principios constitucionales que, aunque expresados de manera general en la Constitución, adquieren fuerza operativa a través de estas normas de rango legal. El artículo 45, que dispone que todas las mejoras edilicias, tecnológicas o de cualquier tipo realizadas por el concesionario se incorporarán al patrimonio estatal sin derecho a compensación, encuentra su fundamento en varios preceptos constitucionales. En primer término, se vincula con el artículo 78 de la Constitución, que exige que los servicios públicos sean prestados bajo condiciones de integralidad, eficiencia y contralor estatal. La norma legal concreta esa exigencia al asegurar que los bienes y mejoras afectadas a la concesión retornen al dominio público una vez concluido el contrato, impidiendo que el interés privado prevalezca sobre el interés general. El principio se refuerza con el artículo 80, que declara la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos afectados a servicios esenciales. Esta disposición presupone que los bienes utilizados para fines públicos deben permanecer bajo titularidad estatal, de modo que la previsión del artículo 45 garantiza la integridad de ese patrimonio frente a eventuales reclamos del concesionario. También se relaciona con el artículo 81, que consagra el dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia sobre sus recursos naturales y exige que toda concesión asegure el control estatal y el abastecimiento público. La incorporación de las mejoras al patrimonio estatal al finalizar la concesión evita privatizaciones encubiertas del soporte material de los servicios vinculados a esos recursos. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1015, que enumera las obligaciones del concesionario —mantener los bienes, no modificarlos sin autorización, permitir inspecciones, cumplir la legislación aplicable y cooperar con el control estatal—, se conecta con otros pilares constitucionales. El artículo 73, que impone a la Administración el deber de actuar con eficiencia, celeridad y economía, encuentra en este precepto legal su correlato operativo: si la Administración debe actuar con eficiencia, también debe exigir a sus contratistas un comportamiento diligente y previsivo. Esa exigencia de simetría funcional garantiza que el interés público no se vea comprometido por conductas negligentes o discrecionales del concesionario. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución, que ordena que las contrataciones públicas se realicen mediante procedimientos de selección con amplia y documentada difusión, se proyecta sobre la obligación del concesionario de respetar los pliegos y condiciones contractuales. La transparencia que la Constitución reclama en la etapa precontractual se prolonga, a través del artículo 46, en la ejecución del contrato, donde el concesionario debe acatar las reglas fijadas y someter cualquier modificación a autorización previa. El principio de publicidad de los actos estatales, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, también ilumina las disposiciones del artículo 46. Permitir el acceso de los inspectores a instalaciones y documentación no es sólo un deber contractual, sino una manifestación del mandato constitucional de transparencia y control sobre los actos y bienes públicos. La norma legal concreta esa exigencia al convertirla en una obligación jurídica precisa para el concesionario. En conjunto, puede afirmarse que los artículos 45 y 46 de la Ley 1015 desarrollan los mandatos de los artículos 8, 73, 74, 78, 80 y 81 de la Constitución fueguina. Mientras el primero asegura la titularidad estatal de los bienes y mejoras como garantía del interés público, el segundo impone al concesionario deberes de conducta que viabilizan el control, la eficiencia y la transparencia que la Constitución exige en la gestión de los servicios públicos. Ambos artículos operan, así, como instrumentos legislativos que hacen efectivo el principio de que lo construido, mantenido o explotado para fines públicos debe permanecer en la esfera del Estado y bajo su poder de fiscalización permanente.
FALLO CSJN "VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ESTADO NACIONAL (SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES) S/NULIDAD DE RESOLUCIONES"
Fallo CSJN N° 316:382. La Corte Suprema sostuvo que, en materia de contratación administrativa, el pliego constituye la ley de la licitación, por lo que el concesionario debe obrar con máxima diligencia y solicitar oportunamente aclaraciones ante cláusulas ambiguas o contradictorias. Asimismo, estableció que no pueden introducirse modificaciones sustanciales luego de la adjudicación si ello altera las condiciones licitadas y afecta el principio de igualdad de los oferentes. En el caso, confirmó que los edificios construidos por la concesionaria debían transferirse al Estado sin indemnización al finalizar la concesión, rechazando el reclamo fundado en una interpretación posterior del contrato. Se reafirman los principios estructurales del derecho administrativo argentino: la fuerza normativa de los pliegos licitatorios como fuente primaria del contrato; la exigencia de buena fe, cuidado y previsión en su celebración y ejecución; la inmutabilidad de las condiciones licitatorias una vez perfeccionada la adjudicación; y la legitimidad de que las mejoras o edificaciones introducidas por el concesionario en bienes públicos se incorporen al dominio estatal sin derecho a compensación. En su propio texto, el Tribunal sostuvo que “si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, sin ocasionar la nulidad del acto por violación al principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa”.
DICTAMEN PTN TOMO N° 253:167
En este Dictamen la PTN, en el marco de la concesión de la Estación Terminal Once de Septiembre, destaca que el contrato administrativo implica obligaciones de mantenimiento, conservación, operación y explotación continuas (durante 365 días al año), además de las obras físicas. Estas obligaciones son esenciales para el financiamiento y el pago del resto de las obligaciones asumidas, incluyendo los servicios de custodia, limpieza y mantenimiento (págs. 73 y 74). Se vincula estrechamente con el inciso c) y d) del artículo 46, que obliga a no destinar los bienes a otro uso o goce que el estipulado y a no hacer uso indebido de los mismos. Las responsabilidades de custodia, limpieza y mantenimiento mencionadas en el dictamen son fundamentales para el uso y goce adecuado de los bienes públicos, y su incumplimiento podría constituir una infracción a las obligaciones generales de explotación según el pliego.