Artículo 46 º - inc. b)
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ARTS. 78 Y 81
La relación entre los artículos 45 y 46 de la Ley Provincial N.º 1015 y la Constitución de Tierra del Fuego se comprende mejor si se los lee como parte de un mismo entramado normativo, destinado a preservar el patrimonio público y garantizar la correcta prestación de los servicios públicos bajo control estatal. Ambos artículos desarrollan principios constitucionales que, aunque expresados de manera general en la Constitución, adquieren fuerza operativa a través de estas normas de rango legal. El artículo 45, que dispone que todas las mejoras edilicias, tecnológicas o de cualquier tipo realizadas por el concesionario se incorporarán al patrimonio estatal sin derecho a compensación, encuentra su fundamento en varios preceptos constitucionales. En primer término, se vincula con el artículo 78 de la Constitución, que exige que los servicios públicos sean prestados bajo condiciones de integralidad, eficiencia y contralor estatal. La norma legal concreta esa exigencia al asegurar que los bienes y mejoras afectadas a la concesión retornen al dominio público una vez concluido el contrato, impidiendo que el interés privado prevalezca sobre el interés general. El principio se refuerza con el artículo 80, que declara la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos afectados a servicios esenciales. Esta disposición presupone que los bienes utilizados para fines públicos deben permanecer bajo titularidad estatal, de modo que la previsión del artículo 45 garantiza la integridad de ese patrimonio frente a eventuales reclamos del concesionario. También se relaciona con el artículo 81, que consagra el dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia sobre sus recursos naturales y exige que toda concesión asegure el control estatal y el abastecimiento público. La incorporación de las mejoras al patrimonio estatal al finalizar la concesión evita privatizaciones encubiertas del soporte material de los servicios vinculados a esos recursos. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1015, que enumera las obligaciones del concesionario —mantener los bienes, no modificarlos sin autorización, permitir inspecciones, cumplir la legislación aplicable y cooperar con el control estatal—, se conecta con otros pilares constitucionales. El artículo 73, que impone a la Administración el deber de actuar con eficiencia, celeridad y economía, encuentra en este precepto legal su correlato operativo: si la Administración debe actuar con eficiencia, también debe exigir a sus contratistas un comportamiento diligente y previsivo. Esa exigencia de simetría funcional garantiza que el interés público no se vea comprometido por conductas negligentes o discrecionales del concesionario. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución, que ordena que las contrataciones públicas se realicen mediante procedimientos de selección con amplia y documentada difusión, se proyecta sobre la obligación del concesionario de respetar los pliegos y condiciones contractuales. La transparencia que la Constitución reclama en la etapa precontractual se prolonga, a través del artículo 46, en la ejecución del contrato, donde el concesionario debe acatar las reglas fijadas y someter cualquier modificación a autorización previa. El principio de publicidad de los actos estatales, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, también ilumina las disposiciones del artículo 46. Permitir el acceso de los inspectores a instalaciones y documentación no es sólo un deber contractual, sino una manifestación del mandato constitucional de transparencia y control sobre los actos y bienes públicos. La norma legal concreta esa exigencia al convertirla en una obligación jurídica precisa para el concesionario. En conjunto, puede afirmarse que los artículos 45 y 46 de la Ley 1015 desarrollan los mandatos de los artículos 8, 73, 74, 78, 80 y 81 de la Constitución fueguina. Mientras el primero asegura la titularidad estatal de los bienes y mejoras como garantía del interés público, el segundo impone al concesionario deberes de conducta que viabilizan el control, la eficiencia y la transparencia que la Constitución exige en la gestión de los servicios públicos. Ambos artículos operan, así, como instrumentos legislativos que hacen efectivo el principio de que lo construido, mantenido o explotado para fines públicos debe permanecer en la esfera del Estado y bajo su poder de fiscalización permanente.
FALLO CSJN "VICENTE ROBLES S.A.M.C.I.C.I.F. C/ESTADO NACIONAL (SERVICIO NACIONAL DE PARQUES NACIONALES) S/NULIDAD DE RESOLUCIONES"
Fallo CSJN N° 316:382. La Corte Suprema sostuvo que, en materia de contratación administrativa, el pliego constituye la ley de la licitación, por lo que el concesionario debe obrar con máxima diligencia y solicitar oportunamente aclaraciones ante cláusulas ambiguas o contradictorias. Asimismo, estableció que no pueden introducirse modificaciones sustanciales luego de la adjudicación si ello altera las condiciones licitadas y afecta el principio de igualdad de los oferentes. En el caso, confirmó que los edificios construidos por la concesionaria debían transferirse al Estado sin indemnización al finalizar la concesión, rechazando el reclamo fundado en una interpretación posterior del contrato. Se reafirman los principios estructurales del derecho administrativo argentino: la fuerza normativa de los pliegos licitatorios como fuente primaria del contrato; la exigencia de buena fe, cuidado y previsión en su celebración y ejecución; la inmutabilidad de las condiciones licitatorias una vez perfeccionada la adjudicación; y la legitimidad de que las mejoras o edificaciones introducidas por el concesionario en bienes públicos se incorporen al dominio estatal sin derecho a compensación. En su propio texto, el Tribunal sostuvo que “si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, sin ocasionar la nulidad del acto por violación al principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa”.
DICTAMEN PTN N° 280:174
El Dictamen interviene a raíz de la rescisión del Contrato de Concesión de los servicios ferroviarios de pasajeros (empresa TMS S.A.) debido a incumplimientos graves y reiterados de las obligaciones a su cargo. Se instruye a las autoridades a realizar una evaluación de la totalidad de las cuentas involucradas para determinar la eventual lesividad que padeció el Estado Nacional y el público usuario. Se menciona la aplicación de multas y la necesidad de determinar los posibles daños y perjuicios ocasionados por la ex concesionaria y su responsabilidad en la producción de los mismos. Se vincula con el carácter obligatorio de las prestaciones del concesionario, art. 46 inciso i) (satisfacer las multas), entre otros aspectos. El dictamen ilustra las consecuencias de la falta de cumplimiento de las obligaciones (la rescisión del contrato) y la necesidad de cuantificar los daños y perjuicios derivados de los incumplimientos graves y reiterados del concesionario.
DICTAMEN PTN N° 257:378
Resumen del dictamen: Este dictamen examina la adecuación del Contrato de Concesión del servicio de transporte de energía eléctrica por distribución troncal de la Patagonia (TRANSPA S.A.) en el marco de la renegociación integral por la Ley N.º 25.561. Se analiza una cláusula (Punto 19.3.1) que establece que, si un accionista del concesionario obtuviera una reparación o indemnización económica derivada de la situación de emergencia, dicha medida deberá ser afrontada a entero costo por el concesionario, quien se obliga a mantener indemne al Estado Nacional. Vínculo con el artículo 46: Se vincula directamente con el inciso b) del Artículo 46, el cual obliga al concesionario a satisfacer en todos los casos las indemnizaciones por despido, accidentes y demás pagos originados por la concesión. El dictamen refuerza el principio de que los costos derivados de responsabilidades inherentes a la explotación (o conflictos surgidos del contexto contractual) deben ser asumidos por el concesionario, evitando cualquier reclamo de compensación o indemnización contra el Estado Nacional.