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Oficina Nacional De Contrataciones
Se requirió la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para que
emita opinión sobre las dificultades informadas por la Embajada de la República Argentina ante
la República Federativa de Brasil, en cuanto a la aplicación del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 893/12, con el objeto de proceder a la renovación o recambio del automóvil oficial
de dicha Embajada.
Tribunal De Cuentas
RESOLUCION PLENARIA POR RENEGOCIACIÓN DE CONCESIÓN DE USO BIEN INMUEBLE "HOTEL ALBATROS", PROPIEDAD DEL INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO (IN.FUE.TUR.). PRÓRROGA OTORGADA POR DICHO ENTE AL CONCESIONARIO.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Capítulo V - De la gestión de los bienes del Territorio -
Arts. 44 al 51.
Jurisprudencia Local
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015
El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas.
En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad.
El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional.
En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”.
Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado.
El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
Normativa Nacional Relacionada
Decreto Nacional N° 1023/01: El Artículo 15 de este decreto establece de forma casi idéntica que "Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes".1 La coincidencia no es meramente formal, sino que reafirma la naturaleza de esta potestad como un principio rector de la contratación pública federal.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
"4.2. Otro tanto cabe manifestar respecto de las acciones tendientes a imputar responsabilidad patrimonial dado que es posible que un mismo hecho sea enfocado desde el doble punto de vista de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria, pero no obstante ello, difiere el modo de hacerlas efectivas. La disimilitud entre ambos regímenes ya existente cuando se encontraba vigente el capítulo XIII de la Ley de Contabilidad, se mantiene con la sanción de la Ley Nº 24.156 (B.O. 29-10-92) cuyos artículos 130 y 131 y la normativa complementaria, se refieren a la responsabilidad patrimonial (v. Dictámenes 231:29 y 241:494).
Median nítidas diferencias entre la responsabilidad disciplinaria y la patrimonial. La primera se dirige a imponer una sanción, y el acto conclusivo puede ser objeto de impugnación por vía administrativa o por el recurso judicial directo, ante una cesantía o exoneración que recaiga sobre el personal amparado por la estabilidad prevista en la relación de empleo público. Si la responsabilidad es patrimonial, en cambio, a partir del dictado de la Ley N.º 24.156, es preciso ejercitar una acción judicial, cuyo objeto será una pretensión resarcitoria (v. Dictámenes 227:229; 231:29, 41 y 150).
A su vez la acción judicial por responsabilidad patrimonial se puede dirigir no sólo a los agentes que están alcanzados por el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo VII de la Ley N.° 25.164, sino a los que están excluidos de él y, por lo tanto, no son pasibles de estar sometidos a sumario disciplinario (v. Dictámenes 221:102, 231:29 y 241:480, entre otros).
Finalmente, para determinar la responsabilidad patrimonial, en sede administrativa, los Decretos Nros. 1154/97 (B.O. 11-11-97) y 1344/07 (B.O. 5-10-07), establecen el procedimiento a seguir cuando la autoridad superior de cada jurisdicción tuviera conocimiento de un hecho, acto u omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio patrimonial.
En este caso, se deberá solicitar del servicio jurídico permanente dictamen para que: a) determine la existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la existencia de daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a seguir y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr en tiempo oportuno el resarcimiento.
Esta Casa ha dicho que esa actividad se asemeja a la información sumaria regulada en el Reglamento de Investigaciones Administrativas y compete al servicio jurídico su tramitación ya que es quien deberá dictaminar para que la autoridad superior pueda adoptar una decisión (v. Dictámenes 231:29, 41, 150 y 241:480)."
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 7°.- Principios generales que rigen las contrataciones y adquisiciones - Los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las CONTRATACIONES, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas son: 1. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley. Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la protección de los intereses económicos de la Ciudad. Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final. Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido. Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad. Principio de sustentabilidad: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas. 10. Principio de la vía electrónica: Los procedimientos de compras y contrataciones deberán ejecutarse por la vía electrónica con los requisitos y a través de los instrumentos previstos en el Capítulo III, del Título II del Anexo I de la Ley Nº 3.304 #, siendo excepcional y procedente la tramitación de los mismos mediante documentos contenidos en soporte papel, únicamente, debido a la concurrencia de algunas de las causales previstas en la reglamentación de la presente. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO. Mario RETJMAN FARAH - Director. 1º Edición. 2012. ABELEDO PERROT SA. - Pag. 277
Decretos Provinciales
37. CONCURRENCIA A LAS LICITACIONES
Salvo los casos previstos en el punto siguiente concordantes con lo determinado en el punto 5c), sólo serán consideradas las ofertas presentadas por firmas que acrediten su inscripción el Registro
de Proveedores (PROTDF) o concreten la misma previo a la adjudicación. Los organismos licitantes verificarán que la actividad y rubros que figuren en la inscripción guarden relación con
el objeto del contrato a celebrar.
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán
privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en el
Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere
al fijado en el artículo 27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán consideradas las
ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del
cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica,
artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las licitaciones públicas y
privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por
aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así como los
concursos públicos y privados podrán ser nacionales o internacionales, según corresponda, por aplicación de los
apartados 1 y 2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, respectivamente.
En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus negocios en
el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
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