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El Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 774 por vulnerar principios esenciales de la Constitución Provincial, al autorizar una contratación directa con la empresa Tierra del Fuego Energía y Química S.A. sin procedimiento de selección ni difusión previa, contrariando los arts. 8, 74 y 105 de la Carta Magna local. El fallo reafirma que la licitación pública o un sistema de selección es regla en las contrataciones estatales para garantizar publicidad, igualdad y transparencia, y que las excepciones deben ser objetivas y razonables, no privilegios individuales. Además, se desestimó la falta de legitimación activa opuesta al Fiscal de Estado, se rechazó la intervención del amicus curiae y se declaró abstracta la medida cautelar solicitada, destacando la potestad judicial de controlar la constitucionalidad incluso de oficio conforme el art. 154 de la Constitución Provincial.
La Resolución 5/96 de la Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones aprueba las Normas y Procedimientos para el abandono de pozos de hidrocarburos, estableciendo dos tipos de abandono (temporario y definitivo) y fijando criterios técnicos, ambientales y de seguridad conforme a la Ley N.º 17.319. Define categorías de pozos según ubicación, estado y nivel de prioridad, con plazos de abandono que varían entre 5, 10 y 15 años (Capítulo III). Obliga a concesionarios y permisionarios a presentar cronogramas anuales, informes y documentación técnica (Capítulo IV), y detalla técnicas recomendadas para garantizar aislamiento de capas permeables, control de presiones y preservación ambiental (Capítulo V). La autoridad de aplicación fiscaliza el cumplimiento y puede objetar metodologías alternativas, asegurando la correcta ejecución y registro de las maniobras.
Tribunal De Cuentas
El dictamen legal Nº 6/2020 concluye que, en el Municipio de Tolhuin, el régimen aplicable en materia de contrataciones y obras públicas se rige por la Ley Territorial Nº 236 (Orgánica de Municipalidades), la Ley Territorial Nº 6 y su Decreto Reglamentario Nº 292/72, así como por la Ley Nacional Nº 13.064 de Obras Públicas, vigente en el orden territorial, hasta tanto se dicte la Carta Orgánica Municipal. Se observa que la Resolución S.H.M.T. Nº 1162/16 y su ratificación por Decreto E.M.T. Nº 526/16 son ilegales por remitir a normas provinciales (Ley Nº 1015 y Decretos Nº 674/11 y Nº 1505/02) que no corresponden al ámbito municipal, vulnerando el artículo 180 de la Constitución Provincial y el artículo 139 de la Ley Orgánica. El dictamen enfatiza la autonomía municipal y la potestad reglamentaria del Ejecutivo local, siempre respetando el espíritu de las normas territoriales, y recomienda revisar disposiciones que afectan el régimen legal vigente.
ART. 34 (...) Punto 34: "Queda prohibido el desdoblamiento de contrataciones sin importar el origen de los fondos que las financien. Se presumirá que existe desdoblamiento en las solicitudes por trámites de contratación y en el uso de Fondos Permanentes y Caja Chica, del que serán responsables los agentes y funcionarios que hubieren acordado las respectivas autorizaciones, cuando en un lapso de quince (15) días hábiles se efectúen contrataciones de elementos pertenecientes a un mismo concepto, para la misma dependencia, se encuentre numeración de facturas de un mismo proveedor correlativas, no pudiendo justificarse las causas, salvo que tengan carácter o causales de restricciones de caja o presupuestarias debiendo justificar las excepciones".
Principios vinculados: Inciso b. Concurrencia e igualdad Inciso c. Transparencia Inciso e. Eficiencia Inciso b. Concurrencia e igualdad: El informe observa que los efectores sanatoriales fueron seleccionados sin competencia abierta ni mecanismos comparativos entre oferentes, por lo que podría existir una afectación a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia. Inciso c. Transparencia: El informe examina las condiciones de un Convenio Marco entre OSEF y efectores sanatoriales, y cuestiona si la modalidad adoptada permite el adecuado control de legalidad y si se ajusta al procedimiento previsto por la Ley 1015. Se destaca la necesidad de publicidad y documentación clara de las decisiones, y se advierte que la falta de claridad en los mecanismos de selección puede afectar la trazabilidad del proceso. Inciso e. Eficiencia: El informe cuestiona si la modalidad adoptada por OSEF garantiza la obtención del mejor servicio al mejor precio y con adecuada calidad, es decir, si es eficiente en relación con los recursos públicos involucrados. Al no haberse instrumentado un procedimiento competitivo ni haberse acreditado la urgencia o especialidad de los servicios, se duda de que la contratación cumpla con una relación costo-beneficio adecuada.
Principios vinculados: Inciso a. Razonabilidad Inciso b. Concurrencia e igualdad Inciso c. Transparencia El informe desarrolla un análisis sobre la subsanación de errores en ofertas presentadas en licitaciones públicas, advirtiendo que un criterio formalista puede afectar injustamente la participación de oferentes, violando los principios de igualdad y concurrencia. Se exige que cualquier exclusión sea objetiva y motivada, reforzando así también el principio de razonabilidad.
ARTÍCULO 8 ter.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. En todos aquellos inmuebles del ESTADO NACIONAL en los cuales cohabitaren dos o más organismos o entidades del Sector Público Nacional, los términos y condiciones de su cohabitación estará determinada por un “Reglamento de Administración Conjunta” dictado por la por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en el cual estará contemplado la figura de un “Administrador”, quien oficiará de responsable primario del inmueble, así como también establecerse los porcentajes proporcionales que ocupa cada jurisdicción en el inmueble en cuestión. Sin perjuicio de dicho reglamento, los organismos o entidades que cohabitaren un mismo podrán celebrar “Convenios de Administración Conjunta” en los que determinen, de común acuerdo, términos y condiciones particulares de dicha cohabitación. Los Convenios celebrados deberán ser notificados a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro de los DIEZ (10) días corridos de su respectiva suscripción, a los efectos de su Registro.
Normativa Nacional Relacionada
La Ley de Hidrocarburos Nº 17.319 establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el territorio argentino y su plataforma continental son patrimonio inalienable del Estado nacional o provincial, según su ubicación. Regula la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, permitiendo la participación de empresas estatales, privadas o mixtas bajo permisos y concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo. Define derechos y obligaciones de los permisionarios y concesionarios, incluyendo la libre disposición y exportación de los hidrocarburos extraídos, el pago de cánones y regalías, y el cumplimiento de normas técnicas, ambientales y de seguridad. Establece plazos para permisos y concesiones, mecanismos de licitación, régimen fiscal especial, sanciones por incumplimiento y condiciones para la reversión de áreas al Estado. Además, contempla la promoción del empleo nacional y la coordinación entre Nación y provincias para maximizar la renta y garantizar el abastecimiento interno.
La Resolución Plenaria N.º 128/2022 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego analiza la contratación directa por compulsa abreviada para un servicio de producción musical, detectando un incumplimiento sustancial a la Ley Provincial N.º 1015 (art. 27) y a las Resoluciones O.P.C. N.º 17/2021 y 202/2020, por no acreditar la recepción de invitaciones cursadas por correo electrónico ni garantizar la certeza de fecha y contenido, tal como exige la normativa. El acto administrativo involucrado es la Resolución S.E.G. N.º 04/2021, y se señala como responsable al Secretario de Enlace de Gestión. Si bien no se presume perjuicio fiscal, se advierte un apartamiento grave del régimen de contrataciones, destacando la jerarquía normativa y la obligación de cumplir con principios de publicidad y transparencia. En consecuencia, el Tribunal aprueba los informes contable y legal, y recomienda al funcionario dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y a la Oficina Provincial de Contrataciones reglamentar el uso del domicilio electrónico, conforme lo previsto en la Ley N.º 1312 y la Resolución Plenaria N.º 122/2018.
Tribunal De Cuentas
El acto administrativo sancionatorio se basa en la violación de principios esenciales de las contrataciones públicas consagrados en la Ley Provincial N.º 1015, particularmente los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (arts. 3° y 4°), al constatarse arbitrariedad en la evaluación de ofertas y trato desigual entre oferentes. Se destaca que la Comisión de Evaluación otorgó plazos exiguos para subsanar defectos, aplicó criterios dispares frente a errores formales y ejerció un rigorismo excesivo que restringió la competencia, contrariando la normativa y doctrina que exige garantizar igualdad de condiciones y admitir la subsanación de defectos no sustanciales. Además, se invocan normas complementarias como el Decreto Provincial N.º 674/11 (arts. 34, puntos 51 y 52) y el Pliego de Bases y Condiciones, que prevén la posibilidad de subsanar errores formales. El Tribunal concluye que estas conductas constituyen incumplimientos sustanciales insalvables, habilitando la aplicación de sanción conforme al artículo 4°, inciso h) de la Ley Provincial N.º 50, que otorga potestad sancionatoria al Tribunal de Cuentas. En el caso la relación con el artículo 30 de la Ley provincial N° 1015 se refiere a la declaración de inadmisibilidad de la oferta del oferente "Santana" por errores formales en la garantía de oferta, mientras que otros oferentes con defectos similares fueron admitidos. El fundamento normativo se encuentra en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.6.3) que exige el comprobante de constitución de garantía de oferta como requisito de admisibilidad de la oferta, pero prevé la posibilidad de solicitar su perfeccionamiento; el Decreto Provincial N.º 674/11, art. 34, punto 51 que establece que las ofertas sin garantía son inadmisibles; la Ley Nacional N.º 13.064, art. 14 que refiere que la falta de constitución del depósito en garantía dentro del plazo fijado es causal de rechazo y la Ley Provincial N.º 1015, art. 4° que impone el deber de permitir la subsanación de deficiencias insustanciales para no restringir la concurrencia.
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