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La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019). Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
TITULO IV DEL PATRIMONIO MUNICIPAL CAPITULO I DE SU CONSTITUCION Artículo 164.- El patrimonio municipal está constituido por sus bienes públicos y sus bienes privados. Son bienes públicos municipales: a) Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas, paseos, veredas, cementerios y en general cualquier obra pública construida directamente por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno del Territorio, y b) el producido de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas, coparticipaciones títulos y acciones; Son bienes privados municipales: c) todos los demás bienes que adquiera el Municipio en su carácter de persona jurídica de derecho privado, y d) las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.
ATRIBUCIONES ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones: incisos: 16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre ellos y aceptar donaciones de bienes registrables; 17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del patrimonio municipal;
Régimen legal de los municipios Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas: 1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. 2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal. 3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. 4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.
ARTICULO 47° — Sin reglamentar. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de decretos y proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General, centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos: a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provisión al usuario, deberá tomar intervencion la Contaduria General, a los efectos de su registro e identificación flsica. Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá éfectuar de inmediato la pertinente comunicación a la dependencia centralizadora. b) Bajas - En toda gestién de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento dc la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serén solicitadas por quien asurna el carécter de “Responsable” y autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos. Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la Provincia. En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas. c) Transferencias - 1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 48 de la ley y su reglamentación. 2.- Con cargo - Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor. d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el artículo 50 de la Ley, y serán aceptadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
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Artículo 50.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por Ley, la aceptación de donaciones a favor del Territorio.
ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y disposición de bienes del ESTADO NACIONAL, dictará las normas complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la administración y eventual disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL. Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte serán vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a cada Jurisdicción o Entidad comprendida en los alcances del presente Reglamento. ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin de asegurar la fiscalización y control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al ámbito de su competencia, conforme se establece en el artículo 1° del presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las jurisdicciones o entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté fiscalizando. En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá: 1. Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien propiedad del ESTADO NACIONAL, la documentación que acredite la causa, así como cualquier otra información relacionada con el mismo; 2. Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes sometidos al ámbito de su competencia, previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá, cuya validez y vigencia deberá ser factible de ser corroborada en la página web del organismo; 3. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario, en razón de impedirse por parte de los ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido; y 4. Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse. De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el inmueble sujeto a fiscalización. En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de servicios públicos, deberá comunicarse el resultado de la inspección al Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder, promueva el proceso sancionatorio correspondiente. ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tendrá a su cargo la regularización y el perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto. A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias, deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que ésta lo requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su jurisdicción que no posean título de propiedad y/o carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, indicándose las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración. Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas pertinentes a los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los créditos necesarios para ello. Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá determinar aquellos casos en que dicha regularización sea afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante acto administrativo fundado. La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los bienes muebles y semovientes de propiedad del ESTADO NACIONAL estará a cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las jurisdicciones comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
Artículo 25.- Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.
Oficina Nacional De Contrataciones
"(...)V. Puntualmente, en los Dictámenes ONC Nros. 747/11 y 383/13 se sostuvo:…con la finalidad de evitar suplir la labor que compete a cada entidad contratante y de acuerdo a sus atribuciones, no atañe a este Órgano Rector determinar el procedimiento de selección a implementar, sino que corresponde a las unidades operativas de contrataciones llevar adelante la gestión de las contrataciones, lo cual conlleva determinar el tipo de procedimiento a utilizarse, conforme las particularidades de cada contratación, de acuerdo a las definiciones establecidas por la normativa en cada caso...”.
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