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Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
La Resolución O.P.C. Nº 24/2025 aclara el alcance de las excepciones a la inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF), previstas en el artículo 34 del Decreto N° 674/2011 y su modificatorio N° 788/2013, armonizándolas con la Ley Provincial N° 1015. Establece que dichas excepciones aplican únicamente a contrataciones específicas contempladas en los incisos (b, c, d, e, h, j y m) del artículo 18 de la Ley 1015, y agrega como excepción la compra de bienes en remate público (art. 19 inc. c). La norma reafirma la vigencia ultraactiva del decreto reglamentario en tanto no contradiga la ley, procurando mantener la inscripción en el PROTDF para garantizar transparencia y regularidad en las contrataciones.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
Normativa Nacional Relacionada
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo,
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
d) por carta documento,
e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,
f) por correo electrónico,
g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias.
h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 197/2024 – Asesoría Directiva del Centro de Rehabilitación Ushuaia
En esta resolución se analiza si la contratación directa se fundamenta en razones de especialidad o de exclusividad.
El auditor contable interviniente advirtió que el informe técnico presentado no resultaba suficiente para acreditar la hipótesis del artículo 18, inciso c), ya que no demostraba la inexistencia de un sustituto conveniente.
Se enfatiza que toda excepción al procedimiento competitivo debe interpretarse restrictivamente y se recomienda distinguir con claridad entre los conceptos de “exclusividad” y “especialidad”.
Este caso resulta útil para delimitar el alcance interpretativo del inciso c), así como para precisar las cargas argumentativas y probatorias que su aplicación conlleva.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - ART. 32 - INC. E) - ORDEN DE COMPRA - ACUERDO MARCO.
I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16
se detallan las competencias de los funcionarios según los montos de las contrataciones, y de
acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y
adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto
administrativo que deba suscribirse.
II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de
contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento
de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa
abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose
distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las
diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y
preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento;
adjudicar; declarar fracasado).
III) Se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente
enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario
de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente,
Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de
Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de
nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General
de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe
de Gabinete de Ministros.
IV) En lo que respecta puntualmente a la orden de compra –entendida como el acto que,
una vez notificado perfecciona el acuerdo de voluntades dando lugar al contrato–, la normativa
vigente prevé que deberá ser “emitida” por la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) y
“autorizada” por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de
selección de que se trate o por aquél en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad.
En efecto, la reglamentación aplicable diferencia la facultad de emitir la orden de compra, de la
competencia para autorizarla; distinción que –a criterio de esta Oficina Nacional– debe ser
interpretada con el siguiente alcance: “emitir” es asimilable a la actividad operativa –
usualmente a través de medios electrónicos– de generación del documento “orden de compra”
por parte de la UOC mediante la utilización de un determinado sistema (v.g. SLU, COMPR.AR,
etc.), mientras que la denominada “autorización” hace referencia a su firma por parte de la
autoridad competente o por el funcionario en quien la autoridad competente haya delegado
dicha facultad.
V) En materia de asignación de competencias, el previamente transcripto artículo 9
Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 establece que en los procedimientos de
selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco, el titular de la OFICINA NACIONAL
DE CONTRATACIONES será competente –entre otras cuestiones– para autorizar la convocatoria,
elegir el procedimiento de selección y aprobar el pliego de bases y condiciones particulares;
mientras que quedan reservadas al señor Ministro de Modernización las competencias para
aprobar el procedimiento y adjudicar o, en su caso, declarar fracasado el llamado.
VI) Así las cosas, el primer interrogante planteado gira en torno a cómo determinar en
cada caso, la autoridad competente para autorizar órdenes de compra en procedimientos de
selección sustanciados bajo la modalidad “Acuerdo Marco”. Al respecto, artículo 128 del Manual
de Procedimiento habla de autoridad competente para “emitir” la orden de compra, remitiendo
–a renglón seguido– a la escala prevista para aprobar procedimientos y adjudicar, en el Anexo
al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.
VII) Sin embargo, una lectura atenta de los Considerandos de la Disposición ONC Nº
47/17 –a través de la cual se introdujeron modificaciones en el Manual de Procedimiento en
relación a este tema, que culminaron con la redacción actual del mentado artículo 128– permite
advertir que allí se menciona la necesidad de determinar las competencias para suscribir las
órdenes de compra. Más precisamente, el décimo Considerando reza: “…asimismo resulta
necesario dejar expresamente sentado (…) cuál es la autoridad competente para suscribir la
orden de compra en los procedimientos de selección que se lleven a cabo utilizando esta
modalidad…”.
VIII) Una razonable exégesis de las normas en juego permite colegir, tal como se indicara
más arriba, que la emisión de la orden de compra se vincula con la tarea operativa de creación
o generación del documento por parte de la UOC, mientras que la denominada “autorización”
hace referencia a su firma o suscripción por parte de la autoridad competente o por el
funcionario en quien la autoridad competente haya delegado dicha facultad. Desde esa óptica,
cuando una jurisdicción o entidad contrata a través de un acuerdo marco, debe interpretarse
que la autoridad competente para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente
generada por la UOC– será aquella que, en un procedimiento ordinario sin esta particular
modalidad, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y adjudicar, de conformidad con
la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16,
o aquél funcionario en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad.
IX) Resulta oportuno aclarar, entonces, que en estos casos no interviene el Ministro de
Modernización, salvo cuando así corresponda en razón de adquisiciones llevadas a cabo por la
propia cartera ministerial a su cargo. Va de suyo que concluir lo contrario implicaría un dispendio
administrativo irrazonable, en franca contradicción con los objetivos que se persiguen mediante
el uso de esta modalidad contractual, en tanto la riqueza del mecanismo del acuerdo marco son
las compras ágiles.
X) En sentido concordante, esta Oficina Nacional ha sostenido que la autoridad que en
el procedimiento llevado a cabo bajo la modalidad Acuerdo Marco hubiere suscripto la orden
de compra será la autoridad competente para rescindir la misma (v. IF-2017-29520504-APNONC#MM).
XI) Finalmente, en cuanto a la segunda consulta, si bien el artículo 128 del Manual de
Procedimiento, modificado por la Disposición ONC Nº 47/17, exige la fundamentación de la
elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional pretenda perfeccionar el contrato
–en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con varios proveedores para un mismo
bien o servicio–, de ello no se desprende que dicha fundamentación deba necesariamente tener
lugar a través del dictado de un acto administrativo. Por el contrario, en opinión de esta Oficina
Nacional resulta suficiente la emisión de un informe, en tanto sea preciso, razonable y no
adolezca de arbitrariedad aparente.
XII) Nada obsta a la emisión de un acto administrativo, más no se trata de un requisito
impuesto por la normativa vigente, resultando suficiente con la emisión de un informe que de
cuentas de los motivos de la elección y, por supuesto, de la orden de compra respectiva.
XIII) En las contrataciones bajo la modalidad “Acuerdo Marco”, la autoridad competente
para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente generada por la UOC– será aquella
que, en un procedimiento ordinario, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y
adjudicar, de conformidad con la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento
aprobado por el Decreto N° 1030/16, o aquél funcionario en quien se hubiese delegado
expresamente tal facultad, sin que para ello deba tomar intervención el Ministro de
Modernización.
XIV) De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Manual de Procedimiento
aprobado por Disposición ONC Nº 62/16 y modificado por su similar Nº 47/17, no resulta
necesario el dictado de un acto administrativo, siendo suficiente con la emisión de un informe
que de cuentas de los motivos de la elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional
pretenda perfeccionar el contrato –en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con
varios proveedores para un mismo bien o servicio– y, por supuesto, la suscripción de la orden
de compra respectiva por la autoridad competente.
Art. 14 — Regla General
Art. 14 — inc. a)
Art. 14 — inc. b)
Art. 14 — inc. c)
Art. 14 — Procedimiento
Convenciones Internacionales y Normativa Relacionada
Capítulo II Medidas preventivas
Artículo 5. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas.
Artículo 9. Contratación pública y gestión de la hacienda pública
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2018-03147498-APN-OC#MM - ART. 32 INC E) - ADJUDICACIÓN.
"I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16
se detallan las competencias según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata
de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples,
determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba
suscribirse.
II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de
contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento
de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa
abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose
distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las
diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y
preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento;
adjudicar; declarar fracasado). De tal modo, se detallan como autoridades competentes, según
los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones;
Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o
funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios
Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría
de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los
organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros.
III) Así, por medio de dicha norma se facilita a los funcionarios de rangos inferiores la
realización de contrataciones, descentralizando la toma de decisiones y contribuyendo a una
mejor política de compras y contrataciones del ESTADO NACIONAL, la que permitirá que los
distintos organismos estatales puedan cumplir con mayor celeridad y eficacia sus objetivos en
aras del bienestar general.
IV) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a la
autoridad competente para adjudicar si lo que se propicia es adjudicar una Licitación Pública por
$ 38.785.416,07, conforme lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado
por el Decreto Nº 1030/16 resulta competente para ello el Secretario de Deportes, sin perjuicio
de que oportunamente el procedimiento licitatorio haya sido autorizado por el Ministro de
Educación, cuando la citada Secretaría aún integraba esa cartera ministerial".
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Resumen del Dictamen
El Dictamen 269 se refiere al proceso de renegociación contractual de la licencia para la prestación del servicio público de distribución de gas natural otorgada a GAS NEA S.A.. En este proceso se analiza un proyecto de Acta Acuerdo (que incluye la Cláusula Vigésima Novena).
En este contexto, la Procuración del Tesoro analiza la adecuación del contrato de licencia en el marco de la Ley N° 25.561 y sus modificatorias. También se menciona el análisis de cuestiones técnico-económicas surgidas de la negociación.
Vínculo con el Artículo 45
La conexión con el artículo 45 radica en que la cláusula contractual examinada en el Dictamen establece una renuncia expresa y total a la compensación por parte del concesionario (LICENCIATARIO) en ciertos escenarios de extinción o rescisión del contrato.
La Cláusula Décimo Novena, en su punto 3.18.3.2 del Acta Acuerdo (mencionada dentro de la estructura del dictamen), establece que, en el supuesto de rescisión del contrato de licencia, el licenciatario no tendrá derecho a reclamar reparación, indemnización ni compensación alguna por parte del Otorgante. Además, todos los gastos y costos que deba asumir el licenciatario en tal supuesto deberán ser afrontados a entero costo por él mismo, y en ningún caso podrán trasladarse en modo alguno a los usuarios del servicio.
Esta disposición legalmente respaldada de la esfera federal (Dictamen PTN 269:308) es jurídicamente similar al espíritu del artículo 45 de la Ley 1015, ya que en ambos casos:
1. Se niega el derecho a compensación: El artículo 45 establece que las mejoras no darán lugar a compensación alguna. El Dictamen, al analizar el Acta Acuerdo, valida que el licenciatario renuncie al derecho a reclamar "reparación, indemnización ni compensación" ante la rescisión.
2. El costo o pérdida es asumido por el concesionario: El artículo 45 obliga al concesionario a introducir las mejoras asumiendo que pasarán al Estado. La cláusula analizada en el Dictamen obliga al licenciatario a afrontar a "entero costo" cualquier gasto derivado de la rescisión, manteniendo indemne al Estado Nacional.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Este dictamen analiza el recurso de alzada interpuesto por Aguas Argentinas S.A. contra una sanción de multa impuesta por el Ente Regulador (ETOSS) debido a la escasa presión en el suministro de agua, constituyendo una reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones del servicio. La PTN ratifica que la concesionaria asume la Concesión a su propio riesgo técnico, económico y financiero y es responsable ante el Estado y terceros por las obligaciones. Se establece que la concesionaria incumplió con la obligación de brindar niveles de servicio apropiados, y que las deficiencias alegadas en los bienes del Estado no pueden justificar su incumplimiento.
Vínculo con el artículo 46:
El dictamen se vincula con el artículo 46, especialmente con el inciso a) (cumplir estrictamente las disposiciones legales aplicables) y el inciso i) (satisfacer las multas por infracciones). La cuestión central es el incumplimiento de las obligaciones contractuales y regulatorias (calidad y continuidad del servicio) y la consecuente aplicación de penalidades. Se destaca que la empresa debe prestar obligatoriamente el servicio en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad y calidad, siendo el incumplimiento de estas obligaciones la causa directa de la sanción administrativa analizada.
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