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RES PL 110-2022. Aprueba Informes Legales IL Nº 109-22 - TCP CA e IL Nº 110-22 -TCP CL, ref. al acto administrativo de aprobación del procedimiento y adjudicación - art. 32 inc.e) y aplicación directa de Ley provincial Nº 141 de Procedimiento Administrativo - art. 100. (...) Es claro que la Ley provincial Nº 1015 es una ley especial, pero lo es respecto a los procedimientos de selección, no en relación al acto administrativo como instituto jurídico. Hay sí, una única salvedad, hecha en el artículo 32, respecto del dictamen jurídico previo, que en nada se afecta la regulación sobre la estructura, caracteres, elementos esenciales y vicios, eficacia, impugnación, nulidades, extinción, etc. que la ley provincial N.° 141 dispone para el acto administrativo. Dicho sea de paso, esa misma excepción es la que confirma que es la ley de procedimientos administrativos la que se aplica de modo directo a los actos administrativos que se dictan en las contrataciones públicas. Puede verificarse que el último párrafo del artículo 32 dice: 'Lo dispuesto en la Ley provincial 141, artículo 99, inciso d) sólo procederá a requerimiento del área contratante, cuando exista una duda jurídica en el marco de las actuaciones y en el caso de impugnaciones o recursos'. Al hacer la salvedad sólo de dicho inciso, se reconoce la aplicación del resto de la norma. Este camino nos lleva a realizar una precisión fundamental: el acto administrativo de adjudicación es un acto de alcance particular (aquellos actos destinados a personas individualmente identificadas o identificables), que alcanza eficacia directa e inmediata con su notificación y que se publica tanto por la obligación de difundir los actos de gobierno como por la manda del artículo 34 de la Ley provincial N.° 1015 .
CNFed. Contencioso Administrativo, "Mayol Inés A. c/Estado Nacional Ministerio del Interior" (Sala II, Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994).
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
La relación de empleo público está sujeta a una normativa específica, diferente a la ley de contrato de trabajo que expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. - Para la procedencia de la indemnización se requiere acreditar la existencia real de los daños alegados. Quien la reclama y pretende hacer valer la responsabilidad del deudor tiene la carga de la prueba. - El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios. - Para que la expresión de agravios sea procedente el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.
Normativa Nacional Relacionada
Ley Nacional N° 24156 (Administración Financiera): Esta ley sirve como marco general que justifica la revocación por causas de índole presupuestaria. El Artículo 33 de la Ley 24156 prohíbe explícitamente "adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios". En este contexto, una falta de previsión presupuestaria o una reasignación de fondos debidamente justificada se configura como una causa objetiva y legítima para revocar un procedimiento. Esta ley fundamenta la facultad de la Administración para anular gastos o procedimientos en pos de la regularidad financiera, la legalidad, la economicidad y la eficacia en el uso de los recursos públicos.
El Decreto Nacional Nº 713/2024 aprueba la reglamentación del Título III de la Ley Nº 27.742 (Ley de Bases), que regula contratos y acuerdos transaccionales, incluyendo disposiciones sobre fuerza mayor, renegociación y rescisión de contratos de obra pública, concesiones y provisión de bienes y servicios. Además, establece criterios para acuerdos prejudiciales, judiciales y arbitrales, y modifica el régimen de concesiones para promover infraestructura y seguridad jurídica en inversiones. El decreto crea un nuevo Régimen Nacional de Iniciativa Privada, aplicable a sistemas de contratación regidos por las Leyes Nº 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328, derogando el Decreto Nº 966/2005 y artículos del Decreto Nº 1105/1989. Su objetivo es garantizar transparencia, eficiencia y previsibilidad en la gestión contractual y fomentar la participación privada en proyectos estratégicos, asegurando la compatibilidad con el interés público y la normativa vigente.
Tribunal De Cuentas
El dictamen analiza la cancelación de un gasto por servicios médicos en el Hospital Regional Río Grande, concluyendo que se vulneraron normas esenciales de contratación pública al omitir el procedimiento previsto para la contratación directa por locación de servicios regulado en el artículo 18 inciso k) de la Ley Provincial N.º 1015 y en la Resolución O.P.C. N.º 202/2020, que exige oferta, cotización, acto de adjudicación y contrato formal. Se advierte que la prestación se tramitó como “reconocimiento de gasto”, figura no contemplada en la normativa, lo que afecta principios de juridicidad, transparencia y publicidad. Si bien se reconoce la obligación de pago por la teoría del enriquecimiento sin causa, se atribuye responsabilidad a la Directora del Hospital por no garantizar el cumplimiento normativo, recomendando instruir a los agentes para aplicar correctamente los procedimientos de contratación conforme a la Ley 1015 y su reglamentación.
El fallo “Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías” (CSJN, 2007) aborda cuestiones clave sobre la naturaleza jurídica de las regalías hidrocarburíferas y su régimen legal. La Corte analizó si las regalías previstas en los arts. 59 y 62 de la Ley 17.319 constituyen impuestos o prestaciones contractuales, concluyendo —en mayoría— que no son tributos stricto sensu, sino obligaciones derivadas de la concesión, lo que llevó a aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3° del Código Civil, declarando prescripta la acción. En disidencia, otros ministros sostuvieron que las regalías tienen carácter tributario, por estar ubicadas en la sección “Tributos” de la ley y por su tratamiento en el decreto reglamentario 1671/69, aplicando el plazo decenal de la Ley 11.585. Además, el fallo reafirmó que la circular 5/90, que reducía la alícuota del 12% al 8%, era inválida por violar el principio de legalidad y carecer de competencia, por lo que no generaba derechos. También se discutió la improcedencia de la “pesificación” prevista por la Ley 25.561, dado que las regalías se calculan en dólares pero se pagan en pesos. En síntesis, el fallo fija criterios sobre: competencia originaria (arts. 116 y 117 CN), naturaleza jurídica de regalías, prescripción aplicable, principio de legalidad en actos administrativos y régimen de pago conforme normativa hidrocarburífera.
RES PL Nº 191-20 Aprueba Il Nº 90-2020 e IL Nº 170-2020 - Admite que el Formulario de cotización en procedimientos de adjudicación simple sea considerado acto administrativo de convocatoria, si cumple determinados requisitos. "(...) En consideración de la propuesta de modificación al Formulario de Cotización, podría afirmarse que este cumpliría los recaudos de un acto administrativo que determine el encuadre de la contratación o elección del procedimiento de selección y que, además, actúe a su vez como acto de convocatoria a presentar ofertas, por lo que podría entenderse como cumplimentado el recaudo normativo expresado en la primer parte del inciso a) del articulo 32 de la Ley provincial N° 1015, con la aprobación de la modificación traída a estudio. Del mismo modo, el agregado propuesto respecto de la difusión del Formulario de cotización, daría cumplimiento a la "Difusión" requerida por el articulo 34, 5to párrafo de la Ley provincial N° 1015.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO. "(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra. II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN. implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”. III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”, –quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma. IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar sin efecto un solo renglón. V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse, necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir, deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente. VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más puede lo menos). VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto. VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 19.549. X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto administrativo correspondiente".
Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
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