Filtros
Resultados de búsqueda
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - REF: ART. 32 INC- G)- RESCISIÓN
"(...) X) En sentido concordante, esta Oficina Nacional ha sostenido que la autoridad que en
el procedimiento llevado a cabo bajo la modalidad Acuerdo Marco hubiere suscripto la orden
de compra será la autoridad competente para rescindir la misma (v. IF-2017-29520504-APNONC#MM)".
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: (...)
d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
(...) 9. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la
reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Municipio de Río Grande
PATRIMONIO
Artículo 74.
El patrimonio municipal comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones de su
propiedad, sean estos del dominio público o privado. Los bienes de dominio público son inalienables,
inembargables e imprescriptibles, mientras se encuentren afectados al uso público.
La administración del patrimonio se reglamenta por ordenanza.
Normativa Nacional Relacionada
El Decreto Nacional Nº 713/2024 aprueba la reglamentación del Título III de la Ley Nº 27.742 (Ley de Bases), que regula contratos y acuerdos transaccionales, incluyendo disposiciones sobre fuerza mayor, renegociación y rescisión de contratos de obra pública, concesiones y provisión de bienes y servicios. Además, establece criterios para acuerdos prejudiciales, judiciales y arbitrales, y modifica el régimen de concesiones para promover infraestructura y seguridad jurídica en inversiones. El decreto crea un nuevo Régimen Nacional de Iniciativa Privada, aplicable a sistemas de contratación regidos por las Leyes Nº 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328, derogando el Decreto Nº 966/2005 y artículos del Decreto Nº 1105/1989. Su objetivo es garantizar transparencia, eficiencia y previsibilidad en la gestión contractual y fomentar la participación privada en proyectos estratégicos, asegurando la compatibilidad con el interés público y la normativa vigente.
Tribunal De Cuentas
El dictamen analiza la cancelación de un gasto por servicios médicos en el Hospital Regional Río Grande, concluyendo que se vulneraron normas esenciales de contratación pública al omitir el procedimiento previsto para la contratación directa por locación de servicios regulado en el artículo 18 inciso k) de la Ley Provincial N.º 1015 y en la Resolución O.P.C. N.º 202/2020, que exige oferta, cotización, acto de adjudicación y contrato formal. Se advierte que la prestación se tramitó como “reconocimiento de gasto”, figura no contemplada en la normativa, lo que afecta principios de juridicidad, transparencia y publicidad. Si bien se reconoce la obligación de pago por la teoría del enriquecimiento sin causa, se atribuye responsabilidad a la Directora del Hospital por no garantizar el cumplimiento normativo, recomendando instruir a los agentes para aplicar correctamente los procedimientos de contratación conforme a la Ley 1015 y su reglamentación.
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
El fallo “Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías” (CSJN, 2007) aborda cuestiones clave sobre la naturaleza jurídica de las regalías hidrocarburíferas y su régimen legal. La Corte analizó si las regalías previstas en los arts. 59 y 62 de la Ley 17.319 constituyen impuestos o prestaciones contractuales, concluyendo —en mayoría— que no son tributos stricto sensu, sino obligaciones derivadas de la concesión, lo que llevó a aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3° del Código Civil, declarando prescripta la acción. En disidencia, otros ministros sostuvieron que las regalías tienen carácter tributario, por estar ubicadas en la sección “Tributos” de la ley y por su tratamiento en el decreto reglamentario 1671/69, aplicando el plazo decenal de la Ley 11.585. Además, el fallo reafirmó que la circular 5/90, que reducía la alícuota del 12% al 8%, era inválida por violar el principio de legalidad y carecer de competencia, por lo que no generaba derechos. También se discutió la improcedencia de la “pesificación” prevista por la Ley 25.561, dado que las regalías se calculan en dólares pero se pagan en pesos. En síntesis, el fallo fija criterios sobre: competencia originaria (arts. 116 y 117 CN), naturaleza jurídica de regalías, prescripción aplicable, principio de legalidad en actos administrativos y régimen de pago conforme normativa hidrocarburífera.
Normativa Nacional Relacionada
Ley Nacional N° 24156 (Administración Financiera) sirve como marco general que justifica la revocación por causas de índole presupuestaria. En su artículo 33 prohíbe explícitamente "adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios". En este contexto, una falta de previsión presupuestaria o una reasignación de fondos debidamente justificada se configura como una causa objetiva y legítima para revocar un procedimiento. Esta ley fundamenta la facultad de la Administración para anular gastos o procedimientos en pos de la regularidad financiera, la legalidad, la economicidad y la eficacia en el uso de los recursos públicos.
Art. 55 — Principios Rectores
Art. 55 — inc. b)
Art. 58 — Conservación y Mantenimiento
Art. 60 — Inventario General
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas resolvió dar por concluido el seguimiento ordenado en la Resolución N° 009/2023 respecto a la Dirección Provincial de Puertos, tras verificar que el procedimiento para mantener actualizado el inventario de bienes de uso se cumple conforme al Manual de Procedimientos y la Ley Provincial N° 1015. Sin embargo, se constató que persisten deficiencias en el control de bienes de consumo: no existe pañol ni registro sistemático, ni responsables designados por acto administrativo, lo que vulnera principios de transparencia y trazabilidad exigidos por la normativa. Por ello, se intimó al Presidente de la DPP a dictar en 30 días una reglamentación que garantice un procedimiento claro y eficaz para la guarda, ingreso, egreso e identificación de repuestos, aceites y combustibles, incluyendo la individualización de los agentes intervinientes y la certificación del destino final de cada bien, conforme a los artículos 55, 58, 60 y 72 de la Ley N° 1015 y el Decreto N° 1505/2002.
Tribunal De Cuentas
RES PL Nº 191-20 Aprueba Il Nº 90-2020 e IL Nº 170-2020 - Admite que el Formulario de cotización en procedimientos de adjudicación simple sea considerado acto administrativo de convocatoria, si cumple determinados requisitos.
"(...) En consideración de la propuesta de modificación al Formulario de
Cotización, podría afirmarse que este cumpliría los recaudos de un acto
administrativo que determine el encuadre de la contratación o elección del
procedimiento de selección y que, además, actúe a su vez como acto de
convocatoria a presentar ofertas, por lo que podría entenderse como
cumplimentado el recaudo normativo expresado en la primer parte del inciso a) del
articulo 32 de la Ley provincial N° 1015, con la aprobación de la modificación
traída a estudio.
Del mismo modo, el agregado propuesto respecto de la difusión del
Formulario de cotización, daría cumplimiento a la "Difusión" requerida por el
articulo 34, 5to párrafo de la Ley provincial N° 1015.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO.
"(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de
llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se
encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a
indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier
momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra.
II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo
renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico
y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme
a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no
DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN.
implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta
razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”.
III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”,
–quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera
implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido
expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un
límite externo al ejercicio de la misma.
IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado
normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico
de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar
sin efecto un solo renglón.
V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse,
necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos
esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549,
forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir,
deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de
que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente.
VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico
vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su
totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo
que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto
uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por
aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más
puede lo menos).
VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de
adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el
llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado
por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha
decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto.
VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de
selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los
requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y
8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de
derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de
dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14
de la Ley Nº 19.549.
X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes
integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido
mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina
Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la
legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas
permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con
posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia
sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto
administrativo correspondiente".
Página 42 de 61