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Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 014/2024 del Tribunal de Cuentas: se había convocado la Licitación Pública N.º 04/2023 para contratar un servicio de medicina laboral, pero finalmente el Cuerpo Plenario decidió dejarla sin efecto por razones de “oportunidad, mérito y conveniencia”. El fundamento se apoyó en la normativa vigente, en las cláusulas del pliego aceptadas por los oferentes y en doctrina administrativa y jurisprudencia que confirman que antes de la adjudicación definitiva la Administración conserva un margen de discrecionalidad para desistir. La resolución, además, previó la devolución de garantías, cumpliendo con la consecuencia típica de esta facultad: no se genera obligación indemnizatoria, más allá de restituir lo aportado como garantía
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
La distinción entre Revocación y Nulidad. En contraste con la revocación por ilegitimidad de la Administración, la ley y la jurisprudencia distinguen claramente los casos en que la irregularidad es imputable al oferente. Si el procedimiento de contratación o la adjudicación son declarados nulos de pleno derecho por la conducta dolosa o de mala fe del oferente (como ofrecer dádivas o falsear información), el acto viciado no genera ningún derecho subjetivo. 1 En estos casos, la revocación es una consecuencia de la nulidad y no existe derecho a indemnización bajo ningún concepto, ya que el acto ha sido retirado por razones de ilegitimidad imputable al particular. En Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo se resolvió que es violatoria de la buena fe que se ha de exigir a todo participante en una licitación pública y es causal suficiente para declarar la nulidad del acto de concesión, la conducta de un postulante que, al momento de presentarse al concurso, ocultó la verdadera situación de la empresa en relación al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para acceder a la contratación, con pleno conocimiento que ese aspecto fundamental al momento de la decisión, no estaba satisfecho.
Nota de Jurisprudencia de Junio 2024 elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Constitución Provincial - Principios - a. Razonabilidad (Arts. 1º, 4º, 8º y 73)
Constitución Provincial
La razonabilidad, entendida como principio rector de la decisión administrativa, exige que los actos de la Administración no sean meras expresiones subjetivas del funcionario actuante, sino manifestaciones institucionales justificadas mediante las mejores razones disponibles. El artículo 1º de la Constitución establece un modelo republicano y democrático, que excluye decisiones fundadas en voluntarismo o arbitrariedad, y exige que todo ejercicio del poder se oriente a la satisfacción del interés público, mediante actos que puedan ser evaluados y controlados institucionalmente. El artículo 4º, al ubicar la soberanía en el pueblo, refuerza esta exigencia al demandar que toda actuación estatal sea explicable como decisión legítima de un órgano público, no como la voluntad personal del funcionario. El artículo 8º garantiza la publicidad de los actos, condición indispensable para su impugnación racional y para que puedan ser controlados en función de las razones que los justifican. El artículo 73 profundiza esta estructura institucional al imponer que la Administración funde sus decisiones en criterios de eficiencia, economía e imparcialidad, lo que obliga a construir actos con arquitectura argumentativa sólida, verificable y no personalista.
La Provincia solicitó el desalojo de Zoppi Hermanos S.A. del local Nº 3 del Centro Comercial INTEVU XIV en Ushuaia, por vencimiento del contrato de concesión de uso. El contrato fue celebrado el 17 de diciembre de 1985 por la entonces Gobernación del Territorio Nacional, por el plazo de 5 años, con posibilidad de prórroga por 3 años más. El plazo máximo venció el 17 de diciembre de 1993. La Provincia intimó a la concesionaria a restituir el inmueble, sin obtener respuesta. Se aplicó la Ley Nacional Nº 17.091, que regula el procedimiento de desalojo de inmuebles estatales concedidos. Se reconoció su vigencia en la Provincia conforme a la Ley 23.775 (provincialización). El Tribunal hizo lugar a la demanda, ordenó el lanzamiento de Zoppi Hermanos S.A. y cualquier otro ocupante en un plazo de 5 días.
DICTAMEN ONC N° IF-2018-6668036-APN-OC#MM - REF:REF: AUTORIDADES EN PROCEDIMIENTOS DE ETAPA MÚLTIPLE. "(...)I) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a si la autoridad competente para autorizar la convocatoria y elegir el procedimiento, aprobar los pliegos y la preselección en etapa múltiple, podría coincidir con la autoridad competente para aprobar lo actuado y adjudicar o, en su caso, declararlo desierto, fracasado o dejarlo sin efecto, a criterio de esta Oficina Nacional no habría óbice legal alguno, siempre y cuando el monto de la contratación se encuentre dentro de las facultades conferidas por la normativa vigente".
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El pago por legitimo abono procede por los servicios cumplidos y recibidos
El fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, del 19-9-2023, rechazó la apelación de la actora y confirmó el fallo de primera instancia al considerar (voto mayoritario) que la Resolución N° 170/14 de la AABE, que revocó el contrato de concesión de uso de inmuebles, fue dictada en ejercicio legítimo de las facultades del Estado, conforme al marco normativo vigente. Argumentaron que la cláusula vigésimo primera del contrato permitía la revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y que la AABE tenía competencia para hacerlo tras la transferencia de atribuciones establecida por el DNU 1382/2012. Además, entendieron que la resolución perseguía fines de interés público vinculados a proyectos de urbanización, y que no se acreditaron vicios sustanciales en los elementos esenciales del acto administrativo (como causa, competencia o procedimiento) que justificaran su nulidad. Por lo tanto, concluyeron que la actuación estatal fue razonable, legal y proporcional, y que los agravios de la parte actora no lograron desvirtuar la presunción de legitimidad del acto impugnado.
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