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RESUMEN FALLO: Determinar la competencia para una demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno provincial, vinculada a un contrato de guarda y custodia de documentación. Antecedentes: La actora reclama pago por servicios prestados tras la finalización del contrato y su prórroga, invocando derecho de retención (art. 2587 CCC). El juez civil se declaró incompetente; el Fiscal opinó que debía intervenir el TSJ. Decisión: Mayoría (Sagastume, Löffler, Cristiano): El reclamo se funda en derecho común, no en normas administrativas → competencia del Juzgado Civil y Comercial N.º 1. Disidencia (Muchnik): El caso exige analizar la contratación administrativa → competencia originaria del TSJ. Resolución: Por mayoría, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N.º 1.
Normativa Nacional Relacionada
ART. 13: “Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones”.
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente. Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente. Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa. Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos. Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.
Oficina Nacional De Contrataciones
"La habilidad para contratar se rige por lo establecido en los artículos 27 y 28 del Decreto Delegado Nº 1023/01 y se resume en los siguientes requisitos: 1) Ser una persona humana o jurídica con capacidad para obligarse; 2) Encontrarse preinscripta en el Sistema de Información de Proveedores (SIPRO) al momento en que los actuados sean remitidos a la Comisión Evaluadora, debiendo estar inscripto y con los datos actualizados en oportunidad de emitirse el dictamen de evaluación (v. Comunicación General ONC Nº 63/17) y 3) No estar incursa en ninguna de las causales de inhabilidad enumeradas en el artículo 28".
Artículo 28.- Contratación directa - La contratación es directa cuando se selecciona directamente al proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes casos: 1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro procedimiento de selección; 2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a programas sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran ser gestionados desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección previstos en la presente ley; 3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Con referencia a la cesión de los derechos televisivos, de diverso material fílmico italiano, el motivo de la exclusividad impide, en principio, que la contratación se sujete al "principio de competencia" que contempla el art. 3º inc. d) del decreto-ley 7191/63, pues excluye la posibilidad de puja o concurrencia. Ello autoriza a recurrir al sistema de contratación directa, siempre que la razón invocada sea debidamente justificada, habida cuenta de la importancia económica del asunto, que exige se ponderen en forma adecuada las razones que permitan formalizar la operación mediante ese sistema de selección directa del cocontratante. El conforme del propietario exclusivo puesto al pie de la nota de ofrecimiento de cesión de los derechos televisivos de diverso material fílmico italiano, no constituye suficiente fundamento para autorizar la celebración del contrato proyectado.-
Tribunal De Cuentas
RES PL 273-2023 (Aprueba IL 2023 95 CA e IL 2023 113 CL) En el IL 2023 113 CL se dijo: "Es así que, los convenios específicos, en principio, no tendrán un procedimiento de contratación particular, ya que los mismos derivan del Convenio Marco anterior que les da sustento. La cuestión entontes radica, a mi criterio, en que el procedimiento de contratación debió llevarse a cabo en relación con el Convenio Marco suscripto entre la Provincia y la Cámara de Empresas del Polo Informático de Tandil (C.E.P.IT). Dicho Convenio Marco no encuadra en los supuestos del artículo 135 de la Constitución Provincial, dado que la contraparte es una Asociación de carácter civil, por lo que debió procederse en el marco de la Ley provincial Nº 1015 y sus normas reglamentarias. En el caso, dado las características y las razones esbozadas parecería, prima facie, que encuadraría en el supuestos de contratación directa por especialidad. Así las cosas, entiendo oportuno señalar que no corresponde continuar emitiendo reconocimientos de gastos, para solventar la ejecución del Convenio Específico bajo análisis, que tiene plazo de duración hasta diciembre 2023, sino que deberá procederse conforme a derecho, llevando a cabo el procedimiento de contratación correspondiente.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
En este caso, la contratación directa obedece a la exclusividad (artículo 25, literal d), numeral 3., Decreto Nº 1023/01) establecida por los Decretos Nº 2219/71, Nº 56/75 y Nº 2507/2002, por razones evidentemente vinculadas a la política estatal en materia de publicidad. Nada hay, en definitiva, en el Decreto Nº 1023/01, ni en el Decreto Nº 666/03, que pueda ser razonablemente interpretado como derogación de tal exclusividad, o bien supresión de toda posibilidad de contratación directa entre entes estatales. Constituye adecuada demostración de que la intención del legislador -en realidad, el Poder Ejecutivo Nacional- no estuvo dirigida a la supresión de la indicada exclusividad, la circunstancia de haber continuado en plena vigencia la exclusividad en cuestión, en el ámbito de dicho Poder.
La sostenibilidad es incompatible con decisiones efímeras, personales o improvisadas: exige que los actos administrativos respondan a una voluntad institucional proyectada hacia el futuro, que considere las consecuencias sociales, ambientales y fiscales de la contratación. El artículo 25 reconoce el derecho a un ambiente sano; Los artículos 54 y 55 obligan a la protección ambiental y a realizar estudios de impacto antes de ejecutar obras. Los artículos 83, 84 y 86 regulan el uso racional de recursos naturales; La sustentabilidad social está tratada en los artículos 16 (garantiza derechos laborales) y el 20 (promueve la inclusión de personas con discapacidad). En este contexto, la contratación estatal no puede basarse en decisiones personales de funcionarios temporales, sino en razones públicas construidas colectivamente por el órgano administrativo, conforme a marcos normativos que obligan a ponderar múltiples dimensiones. La sostenibilidad, por tanto, es una exigencia argumentativa que solo podría ser cumplida desde la institucionalidad del acto administrativo.
Artículo 34 punto 4) del Anexo I : “d) Los agentes del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de Entes Autárquicos y las sociedades tipificadas en la ley 19550 integradas total o parcialmente por los mismos, en tanto dichas sociedades no realicen oferta pública de sus acciones, y la participación del agente sea superior al 15%. Quedan exceptuados de tal prohibición el personal docente con cargos suplentes, interinos y/o titulares hasta10 horas cátedra semanales”.
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