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Valor Jurídico del Dictamen ONC N.º 315/2015 en el Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 315/2015, se pronuncia sobre una consulta realizada por la Administración de Parques Nacionales (APN) respecto de la posibilidad de encuadrar como contratación directa por exclusividad un acuerdo con la Federación Argentina de Agrimensores (FADA) para la ejecución de tareas técnicas de mensura en el Parque Nacional Chaco. La APN había fundamentado el procedimiento en un Convenio Marco celebrado previamente con dicha federación. La Oficina Nacional de Contrataciones rechazó la validez del encuadre excepcional propuesto, señalando que no se cumplían los requisitos mínimos exigidos por el régimen de contrataciones públicas. En primer lugar, no se acreditó que FADA tuviera un privilegio exclusivo sobre la prestación del servicio. La existencia de un convenio marco, por sí sola, no confiere exclusividad jurídica ni técnica. En segundo lugar, no se aportó ningún informe técnico que demostrara la inexistencia de otros profesionales o entidades habilitados para ejecutar la mensura, ni se acreditó la imposibilidad de contar con alternativas viables. El dictamen subrayó que la causal de exclusividad no puede basarse en conveniencia institucional o vínculos previos, sino que debe estar fundada en condiciones objetivas, documentadas y verificables. Además, la ONC advirtió una inversión indebida del procedimiento: en lugar de justificar la contratación directa a partir de la exclusividad preexistente del proveedor, la APN intentó derivarla del convenio previamente celebrado con FADA. Esta secuencia contraviene el principio de legalidad, ya que altera el orden lógico y jurídico del procedimiento administrativo. El dictamen reiteró que la contratación directa por exclusividad es una excepción a la regla general de la licitación y, como tal, debe interpretarse de manera restrictiva. Estas conclusiones se alinean con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige, para la procedencia del régimen excepcional, que el bien o servicio sea de fabricación o propiedad exclusiva y que no exista un sustituto conveniente. En el caso analizado, no se cumplió ninguno de estos extremos. Tampoco se acreditó compatibilidad técnica o tecnológica que justificara la elección de FADA. La falta de un informe técnico fundado y la utilización de un convenio institucional como único sustento jurídico demuestran una desviación procedimental incompatible con el régimen de excepción previsto por la ley.
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 25/2016 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 25/2016 se expide a raíz de una consulta formulada por la Universidad Nacional del Litoral (UNL), que solicitó autorización para adquirir mediante contratación directa por exclusividad el módulo de autogestión del sistema informático “SIU-Guaraní”, desarrollado y provisto por el Sistema de Información Universitaria (SIU), un organismo dependiente del Ministerio de Educación. La UNL justificó el procedimiento excepcional por tratarse de un desarrollo exclusivo, sin sustitutos viables, y por la necesidad de mantener compatibilidad con la plataforma “SIU-Guaraní” ya instalada en la institución. El dictamen validó ese encuadre, señalando que se cumplían los requisitos exigidos por el régimen de contrataciones públicas para habilitar la contratación directa por exclusividad. En primer lugar, se acreditó que el SIU es el único titular, desarrollador y distribuidor autorizado del sistema y sus módulos complementarios, los cuales se proveen exclusivamente a universidades públicas. En segundo lugar, la inexistencia de sustitutos fue debidamente respaldada por informes técnicos que demostraron la imposibilidad de integrar soluciones alternativas sin comprometer la funcionalidad, interoperabilidad y continuidad de la plataforma existente. Por último, la compatibilidad técnica fue considerada un elemento esencial, ya que el nuevo módulo debía operar sobre la misma infraestructura informática, asegurando la integridad del sistema de gestión académica institucional. La ONC concluyó que el procedimiento se ajustaba al régimen excepcional previsto, al verificarse los dos elementos sustantivos: exclusividad del proveedor y justificación técnica objetiva sobre la necesidad de compatibilidad tecnológica. Además, reiteró que el uso de este mecanismo debe interpretarse con criterio restrictivo y fundarse en documentación técnica seria, verificable y suficiente. El razonamiento del dictamen es plenamente congruente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. Se acreditó fehacientemente la exclusividad del desarrollador, la imposibilidad de recurrir a sistemas sustitutos y la necesidad de mantener compatibilidad técnica con una plataforma estatal preexistente. A su vez, la autoridad competente acompañó informes técnicos del área informática y de planificación académica que fundamentaron con precisión la decisión.
"...Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos. 1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. 2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda. b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada es necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".) c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)...".
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
SUSTITUYE ANEXO I RES. OPC N° 84-2020 - ANEXO I - MANUAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DEL SECTOR PÚBLICO NO FINANCIERO.
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM, emitido el 12 de abril de 2017, responde a una consulta de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) sobre la viabilidad de adquirir mediante contratación directa un contenedor de 40 pies ya en uso, que alojaba restos de una aeronave siniestrada bajo custodia judicial. El contenedor, provisto originalmente por la firma 4 Commerce S.R.L., se encontraba precintado y bajo control judicial, lo que impedía su traslado o reemplazo sin riesgo legal y operativo. La Oficina Nacional de Contrataciones ratificó que la contratación directa por exclusividad constituye una excepción a la regla de la licitación pública, y debe aplicarse bajo criterios estrictos. Para su procedencia, deben verificarse en forma conjunta dos requisitos: la exclusividad del proveedor sobre el bien, acreditada mediante documentación respaldatoria, y la inexistencia de sustitutos convenientes, justificada a través de un informe técnico serio y fundado. Asimismo, se reitera que la marca o el proveedor habitual no son suficientes para invocar esta causal, salvo que se respalde con evidencia técnica que descarte otras alternativas viables. En este caso, el dictamen señaló que debía acreditarse que 4 Commerce S.R.L. era la única con capacidad jurídica y material para vender el contenedor, por ser quien lo había provisto y quien mantenía su titularidad. A su vez, debía justificarse que trasladar el contenido a otro módulo resultaba inviable, ya que podría vulnerar la cadena de custodia judicial, generar riesgos logísticos y acarrear costos innecesarios. Aunque el dictamen no menciona expresamente la compatibilidad técnica, reconoce que las condiciones particulares —como la posesión del bien, su uso actual y su contenido judicializado— configuran un supuesto que impide la sustitución razonable. Estas consideraciones se alinean plenamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. El dictamen exige la misma estructura probatoria: exclusividad comprobada, informe técnico objetivo, imposibilidad de sustitución y motivación fundada. Además, refuerza el principio de legalidad procedimental al exigir que toda excepción esté debidamente documentada y no se base en criterios de mera conveniencia administrativa.
Oficina Nacional De Contrataciones
Contrataciones en el Extranjero - Reparticiones en el exterior - Cajas chicas: contratos excluidos del régimen -Contratación directa por trámite simplificado.
Artículo 27.- Licitación o concurso -El procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la capacidad técnica, científica, económica-financiera, cultural, artística u otras del oferente, según corresponda.
Tribunal De Cuentas
Juicio de Cuentas - Publicada en B.O. Nº 538 de fecha 18/08/1995
Ex- Ley Territorial N° 6 - Vigente en el Municipio de Tolhuin.
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