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Normativa Nacional Relacionada
ARTICULO 8.- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
Oficina Nacional De Contrataciones
ARTICULO 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. c) La contratación de prÚstamos. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero. f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. A estos fines podrß afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse. No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.
DICTAMEN PTN N° 234:540
El dictamen analiza la procedencia jurídica de contratar directamente un estudio jurídico paraguayo para continuar la defensa del Estado Nacional en el juicio “Estado Nacional Argentino – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos c/ Riopar S.R.L. y Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ acción de nulidad”, ante tribunales de Asunción. Se concluye que la contratación está justificada por la urgencia objetiva (riesgo de caducidad de instancia) y la necesidad de especialización técnica en derecho marítimo, conforme a lo previsto en el artículo 66 de la Ley N.º 24.946 (representación judicial excepcional por abogados externos) y en el artículo 56, inc. 3°, apartados d) y f) de la Ley de Contabilidad Pública (Dto.-Ley N.º 23.354), reglamentado por el Decreto N.º 436/00, que admite contratación directa en casos de urgencia y especialidad comprobada. El dictamen aclara que no existen obstáculos jurídicos para la contratación, pero recomienda incluir cláusulas sobre responsabilidad exclusiva, deber de información, intransferibilidad, causales de rescisión, declaración jurada de incompatibilidad y jurisdicción aplicable.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 2° - AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones.
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 4°.- Contratos excluidos -Quedan excluidos de las prescripciones de esta Ley, los siguientes contratos: a. Los de empleo público; b. Las locaciones de servicios u obra a personas físicas; c. Las compras regidas por el régimen de caja chica; d. Los que celebre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con estados extranjeros, con entidades de derecho público internacional y con instituciones multilaterales de crédito; e. Las que se financien con recursos provenientes de los estados y/o de las entidades a que se hace mención en el inciso anterior, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del presente régimen cuando ello así se establezca y de las facultades de fiscalización sobre ese tipo de contratos que la Ley 70 # confiere a los Organismos de Control; f. Los comprendidos en operaciones de crédito público; g. Los de obra pública, concesión de obra pública y concesión de servicios públicos; h. Los permisos de uso de inmuebles de dominio público y privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad.
ORDENANZA MUNICIPAL Nº 1255/2013 - Art. 4º
ARTÍCULO 4º.-Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación en todo el Sector Público Municipal, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Municipal, conformada por el Departamento Ejecutivo, Departamento
Legislativo, Juzgado Administrativo Municipal de Faltas, órganos creados por la Carta Orgánica Municipal y las demás entidades. b) Empresas o Sociedades y/u otras personas jurídicas con participación del Estado Municipal, Entes Autárquicos, jurídicamente descentralizados del Municipio, creados o por crearse.
Art. 3 — Principios Generales
Art. 3 — inc. a)
Art. 3 — inc. b)
Art. 3 — inc. c)
Art. 3 — inc. d)
Art. 3 — inc. e)
Art. 3 — inc. f)
Art. 3 — Observancia
DECRETO NACIONAL Nº 1023/2001 • Artículo 3
PODER EJECUTIVO NACIONAL PEN • Nacional
Sumario: Régimen de contrataciones de la Administración pública -- Contratos comprendidos y excluidos -- Contrataciones públicas electrónicas -- Contrataciones de bienes y servicios -- Clases de licitaciones y concursos públicos -- Publicidad y difusión -- Obras públicas -- Modificación de las leyes 13.064, 19.549, 23.354 y 22.460 -- Derogación de la ley 19.900 y en lo pertinente la ley 20.124.
Vigencia inicial: 16/10/2001, Publicado en: BOLETÍN OFICIAL 16/08/2001
Arte. 3° - PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberán ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán:
a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado.
b) Promoción de la concurrencia de intereses y de la competencia entre oferentes.
c) Transparencia en los procedimientos.
d) Publicidad y difusión de las actuaciones.
e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes.
Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
DICTAMEN PG. CABA N° F-2014-05036892-PG
Naturaleza Jurídica del acto propiciado.
Constitución Provincial
Artículo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada difusión.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2018-6668036-APN-OC#MM - REF: Comisión Evaluadora. Admisibilidad. Conveniencia.
I) La determinación de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas presentadas en el
marco de la Licitación Pública 80-0027-LPU17 hace a las competencias propias de la Comisión
Evaluadora de la jurisdicción contratante y de la autoridad competente para decidir.
II) La Comisión Evaluadora es el órgano encargado de evaluar las ofertas presentadas
por los interesados, examinar los aspectos formales de las mismas, la aptitud y elegibilidad de
los oferentes, solicitar información complementaria, desarrollar el procedimiento de
subsanación de defectos no sustanciales de la oferta y emitir el dictamen que proporciona a la
autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo
con el cual concluye el procedimiento. Su función principal es la determinación del orden de
mérito de las ofertas y la recomendación sobre la resolución a adoptar en el procedimiento, ya
sea adjudicando todo o parte del objeto contractual, o aconsejando que se declare el
procedimiento como fracasado, ya sea por falta de ofertas convenientes o admisibles, o desierto
por ausencia de proponentes. En su caso, en oportunidad de emitir el dictamen de evaluación
deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere que una o varias ofertas resultan
inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que determinado proveedor o proveedores se
encuentran alcanzados por causales de inelegibilidad. La Comisión Evaluadora posee, además,
un importante rol en lo que hace al control de juridicidad de lo actuado, y adquiere una vital
relevancia en el desarrollo del procedimiento, siendo la encargada de analizar la existencia de
defectos no sustanciales en las ofertas y de requerir a los presentantes su subsanación,
permitiendo garantizar de ese modo, un resultado exitoso del procedimiento de selección…” (v.
Dictamen ONC Nº 36/2016)
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