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Constitución Provincial
Del Gobernador Art. 135 inc. 1°) Atribuciones y deberes: El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
Atribuciones de La Legislatura Art. 105 inc. 7°) Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 135, inciso 1).
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán... d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos...
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser
debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
DICTAMEN ONC N° IF-2022-21562784-APN-DNCBYS#JGM
Fecha de emisión: 8 de marzo de 2022.
Referencias/voces: CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO del INTI. Régimen de Compras y Contrataciones aplicable al “Sistema de Centros”. Ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional.
"(...) Pues bien, como es sabido, mediante el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 (B.O. 16/8/2001) y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el “Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414.
Dicho Régimen –de jerarquía legal– resulta de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones (v. artículo 2°). En tal sentido, alcanza a la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
Luego, en cuanto se refiere al ámbito de aplicación material u objetivo, el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional fue instituido con vocación de ser la norma general regulatoria de todos los contratos que celebre la Administración Pública Nacional (...).
Habiendo llegado a este punto, la primera conclusión a la que indefectiblemente corresponde arribar es la siguiente: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en sí mismo, se encuentra alcanzado por el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Delegado N° 1023/01, dado que reviste el carácter de ente descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
Es oportuno recordar, en cuanto aquí interesa, que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido en numerosos asesoramientos que los elementos comunes a todos los entes descentralizados consisten en que: a) Son creados por el Estado; b) Poseen personalidad jurídica propia; c) Tienen una asignación legal de recursos, además de una capacidad de autoadministración; d) Están sujetos al control del Estado y e) Tienen como sustento la voluntad del legislador (v. Dictámenes PTN 207:597 del 29/12/1993, entre otros) (...)"
Decretos Provinciales
ART. 26 ...Las contrataciones que no exigen la recepción de ofertas en sobre cerrado ni se formaliza
apertura en una fecha y horario determinados se denominan contratación directa.
Inciso 3) Las razones que permitan encuadrar las contrataciones en este punto serán justificadas
al inicio de las tramitaciones respectivas y fundadamente ponderadas por la autoridad que las
invoque.
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
Efectivamente, las constancias citadas precedentemente acreditan plenamente que la reclamante se vinculó con la Administración bajo el régimen jurídico implementado por el decreto 224/13 para cumplir funciones de su especialidad
profesional en la Dirección General Participación Ciudadana y Cercanía durante el período 1/1/23 al 31/12/23.
Así las cosas, procede destacar que los contratos de locación de servicios regulados por el decreto 224/13 constituyen una singularidad en el régimen general que utiliza la Administración Pública en orden a obtener los bienes y/o servicios necesarios para realizar el bien público.
De esta singularidad, resulta que se trata de un tipo de contrato que se ejecuta dentro del derecho común, rigiéndose principalmente por sus propias cláusulas y subsidiariamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, que en la especie se aplica de manera analógica y con las modulaciones propias que el derecho administrativo local impone al organismo público que actúa como locador.
Destaca también que en razón de esa particularidad y especificidad no tienen incidencia las normas locales Ley de Compras y Contrataciones nro. 2095 (t..c. 6742), ni el Régimen de Contrataciones de Obra Pública nro. 6246 (t..c. 6742), ni la Ley de Empleo Público nro. 471 (t..c. 6742). Ni tampoco ninguna normativa nacional propia del empleo público ni el de derecho privado laboral.
Oficina Nacional De Contrataciones
El principio de razonabilidad, tal como lo define el Artículo 3º de la Ley provincial Nº 1015, exige una "vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido". Esto implica que toda decisión en el proceso de contratación debe estar lógicamente justificada y orientada a la satisfacción de una necesidad pública legítima.
El Dictamen ONC Nº 226/2013 ofrece una interpretación fundamental de este principio. Este dictamen fue emitido en un contexto donde se debatía la legitimidad de una mejora de precios solicitada a un oferente, aun cuando tal posibilidad no estaba explícitamente contemplada en la reglamentación aplicable.
La ONC, al abordar esta cuestión, vinculó la razonabilidad de manera intrínseca con el principio de eficiencia. Se sostuvo que la eficiencia impone que los recursos públicos (tiempo, económicos y humanos) invertidos en el procedimiento de selección deben dirigirse efectivamente al logro del objetivo, que es la adquisición del bien o servicio requerido. Si el proceso no conduce a este fin de manera óptima, la contratación resultaría ineficiente. El dictamen enfatiza que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo sus actividades y cumplir sus fines de manera legítima y diligente.
Esta interpretación de la ONC amplía la comprensión de la razonabilidad. No se trata solo de la conexión lógica entre el objeto contractual y el interés público, sino también de la eficiencia en la ejecución de ese vínculo. Una contratación que, aunque formalmente ligada al interés público, derrocha recursos o no alcanza sus objetivos de manera óptima, difícilmente podría considerarse razonable. La eficiencia, por lo tanto, se convierte en un requisito inherente para que la razonabilidad se materialice plenamente, evitando el malgasto de fondos públicos y asegurando que el interés público se satisfaga de la mejor manera posible.
La relevancia de este dictamen se extiende a la función de los principios generales como herramientas interpretativas y supletorias. El caso abordado por la ONC en ilustra cómo un principio general, como la razonabilidad, puede ser utilizado para resolver situaciones no previstas expresamente en la normativa.
La Ley provincial Nº 1015 de Tierra del Fuego reconoce explícitamente esta función al establecer que los principios generales "servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias."
Esta coherencia entre el enfoque nacional de la ONC y la disposición provincial refuerza la importancia de los principios como pilares dinámicos del derecho administrativo, capaces de adaptarse y guiar la acción pública ante nuevas circunstancias o lagunas normativas.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
ÉTICA PÚBLICA. Incompatibilidades. Régimen jurídico. Ámbito de aplicación.
Ordenanza N° 3572 - Concejo Deliberante Ushuaia
Código de Ética de la Función Pública - Reglamentación Art. 164 Carta Orgánica Municipal
Superior Tribunal de Justicia, causa “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” , Expediente Nº 2.245/09, sentencia del 16 de diciembre de 2009
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015
El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas.
En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad.
El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional.
En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”.
Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado.
El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 4º - Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones públicas o privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya Administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades.
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