Filtros
Limpiar filtros
Resultados de búsqueda
Decreto Nacional N° 1023/01: El Artículo 15 de este decreto establece de forma casi idéntica que "Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes".1 La coincidencia no es meramente formal, sino que reafirma la naturaleza de esta potestad como un principio rector de la contratación pública federal.
Código de Ética de la Función Pública - Reglamentación Art. 164 Carta Orgánica Municipal
Oficina Nacional De Contrataciones
Las locaciones de obra y de servicios tendientes a satisfacer las necesidades de jurisdicciones o entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deben reputarse –por regla general– comprendidas dentro del ámbito de aplicación objetivo del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional sería plenamente aplicable. (...) si bien existe un régimen específico para la obra pública, también es cierto que el Decreto Delegado N° 1023/01 y su reglamentación resultan aplicables, entre otros, a las otrora llamadas locaciones de obras y de servicios y la línea divisoria entre un régimen y otro suele tornarse difusa (Dictámenes ONC Nros. 741/11, 184/15, IF-2016- 03515655-APN-ONC#MM e IF-2017-15355564-APN-ONC#MM, entre otros). IX) Esta Oficina Nacional ha sostenido en pretéritas intervenciones –en pos de arrojar algo de luz a la cuestión– que en los supuestos de reparación de edificios deberán evaluarse simultáneamente, bajo el prisma del principio de razonabilidad: 1. La naturaleza y envergadura de las obras a realizarse (prestaciones involucradas); 2. La clasificación del gasto (mantenimientos menores y mantenimientos mayores); 3. La fuente de financiamiento respectiva (v. Dictámenes ONC Nros. 184/15, IF-2016-03515655-APN-ONC#MM, IF2017- 15355564-APN-ONC#MM e IF-2018-23715003-APN-ONC#MM, entre otros). En ese orden de ideas, pueden existir argumentos atendibles –de mayor o menor peso–, para encuadrar la presente contratación tanto en un régimen como en el otro.
Oficina Nacional De Contrataciones
Se requirió la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para que emita opinión sobre las dificultades informadas por la Embajada de la República Argentina ante la República Federativa de Brasil, en cuanto a la aplicación del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12, con el objeto de proceder a la subasta pública del automóvil oficial de dicha Embajada.
Artículo 26. No obstante lo expresado en el artículo 25, podrá contratarse: (...) 3) directamente: h) para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados. (...)
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N.º 83/2013. “En principio, serán válidas todas las notificaciones realizadas por cualquiera de los medios previstos en el artículo 56 del Reglamento aprobado por el decreto N.º 893/12, siendo facultad del organismo la elección del medio de notificación que resulte conveniente en cada caso particular. La regulación vigente tiene en miras tanto el principio de eficiencia que debe regir en las contrataciones administrativas, establecido en el artículo 3º del Decreto Delegado N.º 1023/01, como también los principios de celeridad, economía y sencillez de los trámites administrativos previstos en el artículo 1º punto b) de la Ley de procedimientos administrativos N.º 19.549".
Razonabilidad: en su Artículo 9.1 sobre contratación pública la CNUCC, promueve criterios objetivos y la adopción de medidas que garantizan que las adquisiciones estén dirigidas exclusivamente a satisfacer el interés público. Las Directrices de la OCDE sobre Gobernanza de las Contrataciones Públicas (2015), en su Principio II sobre integridad, establecen que las decisiones deben tomarse con base en criterios objetivos y ajustados a los intereses públicos claramente definidos.
Art. 4º - Las disposiciones de esta Ley son de aplicación al Sector Público de la Ciudad de Buenos Aires el cual comprende la Administración Central (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial), las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de la seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias y las entidades. Asimismo, son aplicables las normas de esta Ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones públicas o privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya Administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado de la Ciudad de Buenos Aires a través de sus jurisdicciones o entidades.
En su Artículo 9.1 . a., la CNUCC garantiza la igualdad de acceso y trato justo mediante criterios objetivos. Las Directrices de la OCDE (2015), en su Principio III sobre acceso justo y equitativo, promueven la competencia en igualdad de condiciones y prohíben discriminaciones arbitrarias entre oferentes. La INTOSAI, en su ISSAI 5500, destaca la importancia de establecer condiciones equitativas para todos los participantes en las contrataciones públicas.
Página 14 de 54