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“(…) Sobre esta alternativa, este Tribunal ha sentado que los servicios prestados en entes u órganos del Estado bajo la modalidad de locación de servicios, no pueden ser tomados como tiempo de servicios con aportes al régimen de la ley 561. Esencialmente, en atención a que la relación que ha unido a las partes no constituye un vínculo de empleo en los términos de esta última norma”.
Decreto Nacional N° 1023/2021 - Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional
Normativa Nacional Relacionada
"Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: d) Contratación Directa: La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: (...) 8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con universidades ni con otras casas de estudio, sean nacionales o provinciales. 9. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios. En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL) ".
"Responsabilidad por daños y Estado". CUADROS Oscar Albaro. 2018. Editorial ASTREA.
Doctrina
CAPITULO III - RESPONSABILIDAD Y PERSONALIDAD JURIDICA - B) PERSONALIDAD JURIDICA - 31. Responsabilidad de las personas jurídicas.
"Determinación de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos en el ámbito nacional". PETROSSI Maximiliano M.. Publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública (RAP) número 338.
Doctrina
"RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS". ECHEVESTI Carlos A. 2003. Editorial Hammurabi SRL.
Doctrina
Capítulo 1- Responsabilidad civil de los funcionarios públicos
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b. c. d. e. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a. La Administración Central, Ministerios; b. c. d. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Las Comunas;
ART. 9° LEY PROVINCIAL N° 1015 - OFICINA PROVINCIAL DE CONTRATACIONES - ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Oficina Nacional De Contrataciones
I) El procedimiento de concurso público podrá aplicarse válidamente, cualquiera fuere el monto presunto del contrato, cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda (contratos “intuitu personae”). II) En el concurso público son aplicables, en forma subsidiaria, todas las reglas y principios de la licitación pública, ya que se trata de procedimientos análogos. III) El CEPIA podría eventualmente suscribir un convenio interadministrativo con la Universidad o Facultad en cuestión, a efectos de que la respectiva Casa de Estudios brinde asesoramiento o bien provea un jurado experto en la materia, con miras a la realización de concursos públicos para la selección de los proyectos de producción audiovisual que eventualmente se llevarán a cabo por quienes resulten adjudicatarios. IV) Para el caso en que el organismo consultante considere conveniente gestionar un procedimiento de concurso público bajo la modalidad de etapa múltiple, deberá contemplar que la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizarán en DOS (2) o más fases, mediante preselecciones sucesivas, de conformidad con el procedimiento reglamentado en los artículos 148 a 156 del Decreto Nº 893/12. V) Podrá establecerse en las bases del llamado a concurso público que la persona que eventualmente resulte adjudicataria será a quien se le encomiende la ejecución del proyecto de producción audiovisual de que se trate, en la forma y plazos que a tal efecto se estipule en las mencionadas bases. En tal caso, no resultaría necesario gestionar ningún otro procedimiento de selección ulterior a los fines de la ejecución contractual del proyecto.
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
Efectivamente, las constancias citadas precedentemente acreditan plenamente que la reclamante se vinculó con la Administración bajo el régimen jurídico implementado por el decreto 224/13 para cumplir funciones de su especialidad profesional en la Dirección General Participación Ciudadana y Cercanía durante el período 1/1/23 al 31/12/23. Así las cosas, procede destacar que los contratos de locación de servicios regulados por el decreto 224/13 constituyen una singularidad en el régimen general que utiliza la Administración Pública en orden a obtener los bienes y/o servicios necesarios para realizar el bien público. De esta singularidad, resulta que se trata de un tipo de contrato que se ejecuta dentro del derecho común, rigiéndose principalmente por sus propias cláusulas y subsidiariamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, que en la especie se aplica de manera analógica y con las modulaciones propias que el derecho administrativo local impone al organismo público que actúa como locador. Destaca también que en razón de esa particularidad y especificidad no tienen incidencia las normas locales Ley de Compras y Contrataciones nro. 2095 (t..c. 6742), ni el Régimen de Contrataciones de Obra Pública nro. 6246 (t..c. 6742), ni la Ley de Empleo Público nro. 471 (t..c. 6742). Ni tampoco ninguna normativa nacional propia del empleo público ni el de derecho privado laboral.
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