Artículo 44 º - Responsabilidad por Daños
CONSTITUCIÓN PROVINCIAL ART. 173
Artículo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias: (...) 5 - Ejercer todos los actos de regulación, administración y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
DECRETO NACIONAL N° 1382/2012
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL- AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO - CREACION
DICTAMEN ONC Nº IF-2016-00013879-APN-ONC#MM
"(...) el otorgamiento de concesiones de uso de bienes inmuebles del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL es exclusiva competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)".
DICTAMEN PTN N° IF-2019-45718178-APN-PTN
"(...) el régimen al que están sometidos los bienes muebles e inmuebles del Sector Público Nacional distingue entre bienes propiedad del Estado Nacional (inscriptos a su nombre, art. 12 del Dto. N° 2670/15) y los bienes inscriptos a nombre de alguno de los restantes organismos y entidades que integran el Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la LAF (art. 2° del Dto. N° 1382/12). 3. En consecuencia, resulta claro que, dentro de este marco normativo, la administración y disposición de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de ARSA estarán sometidas a las normas que rigen su actividad, y sujetas a las disposiciones de control y fiscalización de los Decretos N° 1382/12 y su reglamentario N° 2670/15, aplicables a todo el Sector Público Nacional. Ello, sin perjuicio de que, en el supuesto de que ARSA tuviese en uso algún bien inscripto a nombre del Estado Nacional, le serán de aplicación las disposiciones de los mencionados decretos, relativas a dicha categoría de bienes".
DICTAMEN PTN N° 235:446 (Expte. N° 57.745/97 CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA)
Dominio Público del Estado.
DICTAMEN PG. CABA IF-2014-09184998-PG
"Con relación a la conceptualización y cualidades del dominio público, este organismo asesor se ha expedido en anteriores oportunidades manifestando que como enseña Miguel S. MARIENHOFF ("Tratado de Dominio Público", Buenos Aires, 1960, pág. 25), la distinción entre "dominio público" y "dominio privado" es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas la consecuencias que de ello se derivan. En sentido concordante con André de Laubadère, agregaba que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al "uso público", directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob.cit., pág. 26 in fine). En cuanto a las cualidades del dominio público, son las siguientes: - El régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315). - El régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes "privados", de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración por sí, sin recurrir a la Justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, Ob. Cit. pág. 216/218). - La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales. - La inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los arts. 2400, 3951, 3952 y 4019 del Cuerpo Normativo citado (ver Marienhoff, ob. cit., pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal refiriéndose a esos bienes que: "...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados..." (Fallos 48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros). - Los bienes del dominio público no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto. Las ventas de dichos bienes son ineficaces, en tanto ellos no se encuentren previa y legalmente desafectados; resulta improcedente su embargo y no son materia de asientos registrales. Existiendo una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público, resulta procedente la intervención de la Administración para recuperar el sector afectado. Esta autotutela administrativa constituye un verdadero privilegio a favor del Estado, configurando el rasgo del Derecho Administrativo que exorbita los márgenes del Derecho Privado (Cfr. PTN 235:446). Respecto de la tutela del dominio público se considera :"La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias." (Marienhoff, Miguel S. op. cit. pág. 271)".