Artículo 32 º - Formalidades de las Actuaciones

DECRETO NACIONAL Nº 1030/2016 - REGLAMENTARIO RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - ART. 9

ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple; d) aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f) declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo. En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización. En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto. A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas. La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad, será la que haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, será la que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la competente para concluir el procedimiento de selección en las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia. Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias, para el dictado de los actos administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente artículo. Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el ANEXO al presente artículo. Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.

LEY CABA N° 2095. LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. ART. 13

ART. 13 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Debe dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos # de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia lo hicieran necesario: a. La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares. b. La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas. c. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple. d. La aceptación de la propuesta en la modalidad de iniciativa privada. e. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. f. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección. g. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo. i. La aplicación de penalidades o sanciones a los oferentes o cocontratantes. j. La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, transferencia y cesión del contrato.

DECRETO NACIONAL N° 1023/2001. REGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACION NACIONAL. ART. 11

Art. 11. - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario: a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección. b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple. e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes. f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación. i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.

DICTAMEN ONC N° IF-2016-00073953-APN-OC#MM - ART. 32

DICTAMEN ONC N° IF-2016-00073953-APN-OC#MM - ART. 32 "II) Tal como surge del Anexo al artículo 14 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 893/12, modificado por el Decreto N° 690/16, las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado)".

CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO. Mario RETJMAN FARAH - Director. 1º Edición. 2012. ABELEDO PERROT SA. - Pag. 114-118

COMENTARIO ART. 11 - DECRETO 1023/2001 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES - IMPORTANCIA DE LAS FORMAS Y EL PROCEDIMIENTO. (págs. 114/118) "(...) En términos análogos a esta norma, el art. 24 del reglamento aprobado por el dec. 436/2000 establecía determinados supuestos en los cuales correspondía el dictado del respectivo acto administrativo. Ambas prescripciones poseen carácter enumerativo y no taxativo, y representan el umbral mínimo al que se supedita el obrar público, sobre todo en materia de contrataciones, donde la transparencia y la publicidad no son datos menores. (...) Más allá de la técnica utilizada, es evidente que lo que se intenta tutelar por sobre todas las cosas es el principio de juridicidad y el acatamiento de aspectos que hacen a la ejecución presupuestaria (cfr. ley 24.156 y normas reglamentarias). No puede perderse de vista que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, tal como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (403). "(...) La consecuencia ante el incumplimiento de las formalidades, en este punto llevaría a nulidad del procedimiento de selección. Memoramos junto con la Procuración del Tesoro, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la nulidad requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual (412). Así, en materia de nulidades, debe primar un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe pronunciarse por la anulación de las actuaciones cuando exista un derecho o interés legítimo lesionado, de modo que cause un perjuicio irreparable, más no cuando falte una finalidad práctica en su admisión (...)".