Artículo 32 º - inc. f)
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F)
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO. "(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra. II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN. implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”. III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”, –quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma. IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar sin efecto un solo renglón. V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse, necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir, deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente. VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más puede lo menos). VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto. VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 19.549. X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto administrativo correspondiente".