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Oficina Nacional De Contrataciones
En la medida en que el –actualmente derogado– artículo 10 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 creó a la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, cabe colegir que dicha entidad se encontraba incluida tanto en el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Delegado Nº 1023/01, así como también en el ámbito de aplicación subjetivo del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12.
La Dirección General De Compras y Contrataciones De CABA
Principios de igualdad, economía y eficiencia en la contratación de bienes y servicios en el Sector Pública de la CABA.
CONSTITUCIÓN NACIONAL. ART. 124
Normativa Nacional Relacionada
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA Ley Nº 24.430 Ordénase la publicación del texto oficial de la Constitución Nacional (sancionada en 1853 con las reformas de los años 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994). Sancionada: Diciembre 15 de 1994. Promulgada: Enero 3 de 1995. ARTÍCULO 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Tribunal De Cuentas
Aprueba el Informe Legal Nº 41/2022 Letra TCP-CA
“Vicisitudes y perspectivas de los contratos del Estado”, Mairal, Héctor A. - Veramendi, Enrique V. , LA LEY 04/12/2018, 1 - LA LEY2018-F, 791, TR LALEY AR/DOC/2624/2018
Doctrina
Se presenta al costo económico como variable crítica del riesgo contractual y la necesidad de limitar las prerrogativas unilaterales para reducir sobrecostos. “¿Una tesis "sustancialista" del contrato administrativo?”, González-Varas Ibáñez, Santiago - Varas Ibáñez, Santiago, TR LALEY 0027/00000. Alude a los principios de buena gestión económica derivados de las directivas comunitarias.
Tribunal De Cuentas
Aprueba IL 104 TCP CA 2020
ARTÍCULO 9°.- AUTORIDADES COMPETENTES. Las autoridades con competencia para dictar los siguientes actos administrativos: a) autorización de la convocatoria y elección del procedimiento de selección; b) aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares; c) aprobación de la preselección de los oferentes en los procedimientos con etapa múltiple; d) aprobación del procedimiento de selección; e) adjudicación; f) declaración de desierto; g) declarar fracasado; h) decisión de dejar sin efecto un procedimiento serán aquellas definidas según el ANEXO al presente artículo. En los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco la autoridad con competencia para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos a), b), c), f) y h) del presente artículo será la máxima autoridad de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, y para dictar los actos administrativos enumerados en los incisos d), e) y g) será el señor Ministro de Modernización. En forma previa a la autorización de la convocatoria, las jurisdicciones o entidades contratantes podrán efectuar el registro preventivo del crédito legal para atender el gasto. A los fines de determinar la autoridad competente, el monto estimado a considerar, será el importe total en que se estimen las adjudicaciones, incluidas las opciones de prórroga previstas. La autoridad con competencia para dictar los actos administrativos de aprobación de ampliaciones, disminuciones, prórrogas, suspensión, resolución, rescisión, rescate y declaración de caducidad, será la que haya dictado el acto administrativo de adjudicación o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para revocar actos administrativos del procedimiento de contratación será la que haya dictado el acto que se revoca o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La autoridad con competencia para la aplicación de penalidades a los oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, será la que haya dictado el acto administrativo de conclusión del procedimiento o la autoridad en la que se hubiese delegado tal facultad. La máxima autoridad de la jurisdicción o entidad contratante será la competente para concluir el procedimiento de selección en las contrataciones encuadradas en el apartado 5 del inciso d) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 del 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia. Los Ministerios que tengan a su cargo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Seguridad fijarán las competencias, para el dictado de los actos administrativos enumerados en el primer párrafo del presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites establecidos en el ANEXO al presente artículo. Las máximas autoridades de los organismos descentralizados del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de esas entidades, determinarán quiénes son los funcionarios de “nivel equivalente” referidos en el ANEXO al presente artículo. Los funcionarios que autoricen la convocatoria, los que elijan el procedimiento de selección aplicable y los que requieran la prestación, siempre que el procedimiento se lleve a cabo de acuerdo a sus requerimientos, serán responsables de la razonabilidad del proyecto, en el sentido que las especificaciones y requisitos técnicos estipulados, cantidades, plazos de entrega o prestación, y demás condiciones fijadas en las contrataciones, sean las adecuadas para satisfacer las necesidades a ser atendidas, en tiempo y forma, y cumpliendo con los principios de eficiencia, eficacia, economía y ética.
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 1005/2012 al Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 El Dictamen ONC N.º 1005/2012 guarda una relación directa y precisa con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, al establecer criterios doctrinales y procedimentales para la contratación directa por exclusividad. Esta modalidad, de carácter excepcional, exige condiciones estrictas que deben cumplirse de manera rigurosa y documentada. El dictamen no sólo interpreta el alcance del inciso, sino que lo operacionaliza, otorgando parámetros técnicos que aseguran su correcta aplicación. Exclusividad del proveedor: El inciso c del artículo 18 de la Ley provincial N.º 1015 permite la contratación directa cuando se trate de bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes detenten privilegios legales sobre ellos. El dictamen ONC N.º 1005/2012 aclara que esta exclusividad debe acreditarse mediante documentación fehaciente, como contratos de distribución exclusiva, certificaciones oficiales o normativa específica. Así, el dictamen establece que no basta con una afirmación de exclusividad: es necesario demostrarla objetivamente. La exclusividad, según esta interpretación, no puede basarse en preferencias administrativas ni argumentos genéricos, sino en una situación jurídica concreta y comprobable. Inexistencia de sustitutos convenientes: El mismo inciso también exige que no existan sustitutos convenientes. El dictamen exige que esta condición sea probada mediante un informe técnico elaborado por el área competente, que descarte alternativas disponibles en el mercado. Asimismo, advierte que la marca, por sí sola, no constituye un criterio válido de exclusividad, salvo que exista una justificación técnica fundada que explique la imposibilidad de sustituirla. En este punto, el dictamen introduce un estándar técnico-documental que evita la arbitrariedad y exige un análisis del mercado respaldado con evidencia objetiva. Compatibilidad técnica o tecnológica: Aunque el dictamen ONC N.º 1005/2012 no desarrolla en profundidad el concepto de compatibilidad técnica o tecnológica, reconoce que la exclusividad puede fundarse en razones técnicas objetivas. En particular, menciona casos como software, repuestos o sistemas ya implementados en la administración pública que requieran continuidad o integración. Esta interpretación se ajusta al supuesto previsto en la ley, aunque el dictamen lo aborda de manera indirecta. Su aplicación por analogía ha sido retomada en otros dictámenes posteriores, consolidando una línea interpretativa coherente. Fundamentación técnica de la autoridad competente: El inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 exige que la excepción esté debidamente fundada en informes técnicos que acrediten la existencia de los supuestos habilitantes. El dictamen ONC N.º 1005/2012 insiste en la necesidad de que dicha fundamentación sea objetiva, exhaustiva y respaldada por documentación con valor probatorio. Los informes no deben limitarse a afirmaciones generales, sino contener un análisis técnico verificable que justifique la elección del procedimiento excepcional. En este sentido, el dictamen refuerza la exigencia legal de motivación fundada, en línea con los principios de objetividad y transparencia.
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